Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 31 de Octubre de 2019, expediente CNT 088451/2016/CA001

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA Nº 73.602 SALA VI Expediente Nro.: CNT 88451/2016 (Juzg. Nº 1)

AUTOS:”GARCIA MORALES LIS VANINA C/ SWISS MEDICAL S.A. S/

DIFERENCIAS SALARIALES”

Buenos Aires, 31 de Octubre de 2019.-

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la S. VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

EL DOCTOR C.P. DIJO:

La demandada reprocha arbitrariedad a la sentencia dictada pues, en su opinión, la juzgadora le impuso la carga de la prueba y desvalorizó la producida a su favor; entiende improcedentes las puniciones de los arts. y de la ley 25323 y 80 de la LCT y revitaliza su defensa de prescripción liberatoria con respecto al reclamo de diferencias salariales.

Cuestiona, asimismo, la imposición de costas, los intereses fijados como accesorios del crédito y los honorarios regulados que juzga excesivos.

Fecha de firma: 31/10/2019 Alta en sistema: 01/11/2019 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #29017374#242013754#20191101112724846 Por su parte, la trabajadora argumenta que corresponde condenar a su oponente a la entrega de nuevas certificaciones de aportes y servicios, que debe prosperar su reclamo dinerario efectuado con sustento en el art. 132 bis de la LCT y los de aguinaldo y vacaciones impagos y pide la reducción de los honorarios periciales, mientras que su letrada persigue la elevación de los propios.

El principal agravio de la parte empresaria no puede prosperar porque su memorial recursivo no satisface las previsiones del art. 116 de la LO: la expresión de agravios debe consistir en la crítica concreta y razonada de los fundamentos de la sentencia en la que se demuestre, punto por punto, la existencia de errores de hecho o de derecho en que pudiera haber incurrido el juzgador, con la indicación de las pruebas y de las normas jurídicas que el recurrente estime que lo asisten y ello por cuanto disentir con la interpretación judicial, sin fundamentar la oposición o sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista, no es expresar agravios (P. –dir.-, “Derecho del Trabajo Comentado”, t.

IV, p, 660; F. y Arazi, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. I, p. 837; C.., S.I., 14/6/94, “Di Nella c/Cabin San Luis S.A.”, DT, 1995-A-225; S.I., 20/12/16, “Brieva c/Titaniumrex SA; S.V., 23/8/17, “L.R.c.M.”; S.V., 28/12/00, “Eneine c/Obra Social de Conductores, Camioneros y Personal del Transporte Automotor de Cargas”, DT, 2001-B-1433; S.V., 12/2/92, “Lovato c/Equitel S.A.”, DT, 1993-A-200; S.I., 31/12/97, “B.c., DT, 1999-A-82; 16/2/97, “Jara c/Mosso”), no cumple con dicho mandato el memorial que trasunta Fecha de firma: 31/10/2019 Alta en sistema: 01/11/2019 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #29017374#242013754#20191101112724846 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI exclusivamente una mera disidencia con la forma en que el sentenciante analiza las constancias probatorias (C.., S.V., 11/7/96, “Alvarado c/Metrovías”, DT, 1997-A-317) o una simple manifestación de disconformidad con lo resuelto (C.., S.I., 20/2/97, “Nodar c/Agrocom S.A.”, DT, 1997-B-1376; S.V., 20/6/95, “Silveira c/Navenor S.A.”, DT, 1996-A-59, S.V., 4/10/96, “Aguyaro c/Amid S.A. y otro”, DT, 1997-A-314; S.I., 31/12/97, “B.c.S., DT, 1999-A-82).

Si bien el caso tiene aristas complejas lo reclamado por la actora fue horas extras impagas por tareas adicionales que eran canceladas insuficientemente y licuadas mediante un sistema irregular –banco de horas- que se utilizaba para compensar inasistencias justificadas (ver relato del escrito de inicio, fs. 13 vta./4) y la juzgadora analizó la prueba producida a los fines de determinar si era correcta o no la versión de G.M.. Su fallo condenatorio se apoya en la testimonial producida –en especial los dichos de O. y S.- que le llevaron a tener por cierto que, cuando los dependientes realizaban horas extras, éstas en lugar de ser abonadas pasaban al banco de horas y no eran liquidadas y en la presunción del art. 55 de la LCT que, a su criterio, emana del informe contable.

Dicha argumentación, correcta o incorrecta, llega huérfana de crítica ante la alzada: la juzgadora no invirtió

la carga de la prueba, ni efectuó una valoración inadecuada de la producida en la causa y es por ello que el fallo debe confirmarse en lo que hace al pago de diferencias indemnizatorias por despido y la sanción que establece el art.

Fecha de firma: 31/10/2019 Alta en sistema: 01/11/2019 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA #29017374#242013754#20191101112724846 2º de la ley 25323 que, en el caso, fue fijada correctamente sobre el saldo impago (ver fs. 364).

La sanción del art. 1º de la ley 25323 debe ser...

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