Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 30 de Septiembre de 2020, expediente FMP 022011929/2000/CA001

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del P., a los días del mes de septiembre de dos mil veinte, reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “GARCIA

MIGUEL ANGEL C/ BANCO DE LA NACION ARGENTINA S/ LABORAL ”,

Expediente FMP 22011929/2000, provenientes del Juzgado Federal N° 2,

Secretaría N° 5 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr.

A.O.T., Dr. E.P.J..

El Dr. T. dijo:

  1. Llegan los autos a esta Alzada con motivo de los recursos de apelación deducidos por ambas partes de la contienda en oposición a la sentencia definitiva de fs. 903/908vta y su aclaratoria de fs. 917/vta, la cual: 1º) hace lugar a la demanda incoada por el Sr. M.Á.G., contra el Banco de la Nación Argentina, y en consecuencia, condena a la última citada a abonar en concepto de indemnización por antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso y SAC

    proporcional, la suma de pesos cuarenta y cinco mil seiscientos veinticuatro c/ sesenta y seis ctvos. (45.624,66), y en concepto de salarios adeudados -meses junio, julio y agosto de 1999 -la suma de pesos dos mil quinientos c/ cuarenta y nueve ctvos.

    ($2.500,47), expresado ello a valores históricos en pericia; 2º) tiene presente a los fines del oportuno pago de las sumas adeudadas, que ellas han sido alcanzadas por el proceso de consolidación de deuda, establecido por ley nº 25.344, lo que así se declara, por lo que deberán estarse ambas partes al cumplimiento de lo dispuesto por la citada normativa, en lo que resulta pertinente en el punto; 3º) rechaza el rubro vacaciones proporcionales, por los motivos expuestos en el considerando V) D).

    Los agravios del recurso de la demandada lucen expresados en la memoria de fs. 910/6. En primer lugar, indica que la Junta Médica especial que evaluó

    al actor y que lo encontró apto para trabajar, ha sido precisamente la que prevé el art.

    48 del CCT 18/75. Sostiene que con motivo de lo resuelto en dicha Junta Médica, el Sr. G. se encontraba en condiciones de realizar tareas habituales y que por ende,

    Fecha de firma: 30/09/2020

    Firmado por: W.D.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    la situación de despido indirecto en la que él se colocó, careció de toda justificación.

    Por todo ello, peticiona se revoque la sentencia recurrida.

    Por su parte, la parte actora apela a fs. 918/923 el rechazo del reclamo indemnizatorio en concepto de daño moral. Indica que habiendo probado el daño, la relación causal y la antijuricidad, queda claro que el demandado tiene la obligación de reparar la alteración del justo equilibrio que lesiono al actor, tanto en el aspecto psíquico como físico, en los aspectos, en su carrera profesional, entre sus pares y compañeros de trabajo, en su vida familiar y sus bienes. Asimismo, alega que las liquidaciones de los apartados a) y c), arrojan sumas inferiores a las que por derecho le corresponden al actor.

    Finalmente, el Banco de la Nación Argentina se agravia a fs. 927 de la imposición de costas.

    Corrido el traslado de ley, se encuentra la causa en condiciones de resolver con el llamamiento de autos para dictar sentencia decretado a fs. 937, por lo que procedo a abocarme al conocimiento de los aspectos litigiosos tal como ha quedado trabada la litis.

  2. Previo a comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión por las partes recurrentes, he de señalar que sólo atenderé en el presente voto, aquellos planteos que he interpretado como esenciales a los fines de la resolución del litigio. Cabe aquí recordar por ello, que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los pedidos de las partes recurrentes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

    En este sentido, ha sido nuestra Corte Suprema de...

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