Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 10 de Junio de 2021, expediente CIV 002541/2018/CA001

Fecha de Resolución10 de Junio de 2021
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

CIV 2541/2018/CA001 – JUZG. N°24

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de junio de 2021, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “C” de la Cámara Civil, para conocer del recurso interpuesto en los autos “G.M.P.J.L.

C/MENA AGUSTIN Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

(ACC. TRAN. C/ LES. O MUERTE)”, respecto de la sentencia corriente a fs. 336/342, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. Jueces de Cámara Dres.

Trípoli, Converset y D.S..

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

Trípoli dijo:

I.- La sentencia de primera instancia (fs. 336/342) rechazó la demanda interpuesta por J.L.G.M.P. contra A.M. y Provincia Seguros S.A. por el accidente de tránsito ocurrido el día 7 de mayo de 2016, a las 20:50 horas aproximadamente, con costas.

Contra el referido pronunciamiento se alza –obviamente- el actor, quien expresó

agravios con la presentación digital de fecha 05/04/2021, los cuales fueron respondidos por el demandado y la citada en garantía con fecha Fecha de firma: 10/06/2021

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P. TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., SECRETARIO DE CÁMARA -int.-

12/04/2021.

II.- El primer agravio del actor se centra en lo que considera una interpretación arbitraria y errónea por parte de la Magistrada de la anterior instancia de las constancias obrantes en las actuaciones para decidir por el rechazo de la demanda que él había interpuesto.

El segundo, resulta ser una fundamentación extemporánea del recurso de apelación interpuesto en la instancia de grado contra la regulación de honorarios, razón por la cual se propicia su desestimación (art. 244

CPCC).

III.- Antes de ingresar a analizar la cuestión referida en la primera queja, debo resaltar que no se encuentra controvertido por las partes que el presente caso debe ser resuelto por la normativa vigente al momento en que acaeció el accidente objeto de la presente litis, esto es el nuevo Código Civil y Comercial (art. 7 del citado cuerpo legal).

IV.- La Sra. Jueza a quo señaló en el pronunciamiento recurrido que el aporte probatorio efectuado por el actor fue insuficiente para arribar a una conclusión favorable a su posición. Refirió que la sola comprobación de la existencia de un daño no basta para atribuir responsabilidad al demandado en tanto no se verifiquen los restantes presupuestos de la responsabilidad civil. Insistió con relación a que era el actor quien tenía la carga de desvirtuar su calidad Fecha de firma: 10/06/2021

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P. TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., SECRETARIO DE CÁMARA -int.-

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de embistente, probando que el hecho ocurrió

debido al accionar del demandado. De ahí que ninguna responsabilidad cabe asignar al demandado respecto a los daños por los que el actor accionó en el proceso, por lo que correspondía el rechazo de la demanda.

El demandante se alza contra lo así

resuelto. Sostiene que la interpretación realizada en el pronunciamiento resulta arbitraria y que los accionados no aportaron elementos que permitan desvirtuar el relato expuesto en la demanda. Por el contrario, quedó

demostrado y probado que, a diferencia de la versión brindada en los respondes –y en coincidencia con lo referido por el propio asegurado en la denuncia de siniestro-, el demandado dobló hacia la derecha, sin señalizar el giro, encerró al actor y lo impactó con el lateral derecho de su auto, invadiendo su carril de circulación.

Adelanto que he de disentir con la Sra. Jueza de grado respecto de las conclusiones referidas al comienzo del presente apartado.

En efecto, a partir de 1987 se expandió la vigencia de la teoría del riesgo creado en casos de accidentes de automotores.

De ese modo se abandonó la tesis que entendía que cuando concurrían dos automotores en movimiento las presunciones de responsabilidad que pesaban sobre cada dueño y guardián (art.

1113 del Código Civil derogado, hoy arts. 1757

Fecha de firma: 10/06/2021

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P. TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., SECRETARIO DE CÁMARA -int.-

y 1758 del Código Civil y Comercial de la Nación) se neutralizaban entre sí, por lo que se tornaban aplicables los principios generales de la culpa probada. En otros términos, en el régimen anterior incumbía a la víctima la prueba de la culpa del demandado, de la relación causal y del daño.

La Corte Suprema de Justicia ha reiterado a lo largo del tiempo, que en esta materia el encuadre legal es el del riesgo creado –art. 1113, párrafo, del Código Civil derogado, actual art. 1757 del Código Civil y Comercial de la Nación– (Fallos: 310:2804,

313:1636, entre otros).

La doctrina se ha ocupado de sistematizar la concepción jurídica del riesgo creado, estableciendo las siguientes pautas: 1)

la teoría del riesgo creado regula la responsabilidad civil por el hecho de las cosas y constituye el principio rector en la materia;

2) pesan presunciones concurrentes de responsabilidad (o de causalidad) contra cada dueño o guardián, quien debe afrontar los daños causados a otro, salvo que prueba la existencia –total o parcial– de circunstancias liberatorias; 3) se prescinde de la tesis de la neutralización de riesgos ya que las presunciones no son contrarias entre sí, por lo que carece de trascendencia la diferencia de masa, peso o porte de cada automotor o la comparación, en cada caso, de su mayor o menor peligrosidad con relación a los otros rodados Fecha de firma: 10/06/2021

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Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

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intervinientes; 4) las eximentes legales son la “culpa” de la víctima o la de un tercero por quien el dueño o guardián no deben responder,

el caso fortuito o la fuerza mayor y el daño o,

en otros términos, la existencia de una causa ajena al riesgo o vicio de la cosa; 5) la prueba liberatoria incumbe al demandado, es de interpretación restrictiva y la ausencia de su acreditación supone que la pretensión resarcitoria prospere, incluso si la existencia de esa causa permanece ignorada o desconocida;

y 6) se consagra el principio in dubio pro víctima el que constituye una regla de interpretación, fáctica y jurídica, que conlleva a que el juez en caso de dudas se incline por la solución más favorable a la víctima –damnificado que reclama la reparación del perjuicio, por vía de acción o reconvención, y aunque sea conductor, dueño o guardián de cualesquiera de los automotores protagonistas de un accidente de tránsito–

(G., J., “Accidentes de automotores, la teoría del riesgo creado y las bicicletas”,

publicado en Responsabilidad Civil Doctrinas Esenciales, Buenos Aires, Argentina, La Ley (Thomson Reuters), 2007, t. 3, pág. 1295).

En el caso de autos, no existe controversia en cuanto a que se está frente a un accidente entre automotores y, por lo tanto,

resulta aplicable la teoría del riesgo o vicio de la cosa, cuyas pautas brevemente fueron explicadas precedentemente (art. 1769 del Fecha de firma: 10/06/2021

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

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Firmado por: R.G.S., SECRETARIO DE CÁMARA -int.-

CCyC).

Como precisé, la ocurrencia del accidente no se encuentra en discusión (el contacto entre la motocicleta del actor y el automóvil conducido por M.), pero sí las circunstancias en que se produjo y los elementos probatorios que permitan atribuir la responsabilidad al demandado.

Cabe destacar que tales circunstancias interesan de manera relevante, pues según cuáles hayan sido, podrá formarse un juicio a propósito de si cabe responsabilizar al demandado o sobre la existencia y magnitud de los daños que son consecuencia del suceso (Z. de González, M., Resarcimiento de daños, Buenos Aires, Argentina, E.H., 1997, t. 3, pág. 139).

Es que el demandado y la citada en garantía al relatar su propia versión sobre las características del hecho, paralelamente reconocen la existencia misma del siniestro, de modo que el debate probatorio debe circunscribirse a “cómo” ha sucedido.

Ahora bien, más allá de que pesa sobre el actor la prueba genérica del hecho, no necesariamente debe soportar la carga de probar las circunstancias o la mecánica, sobre todo en los supuestos de daños derivados del riesgo o vicio de una cosa. En tal dirección, el actor debe demostrar un hecho en que haya tenido intervención activa la cosa riesgosa o viciosa,

y el demandado, si quiere eximirse de Fecha de firma: 10/06/2021

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: P. TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.G.S., SECRETARIO DE CÁMARA -int.-

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responsabilidad, tendrá que acreditar algunas de las eximentes –hecho del damnificado (art.

1729 del CCyC), caso fortuito o fuerza mayor (art. 1730 del CCyC) y hecho de un tercero (art. 1731)– que evidencien que el daño sufrido tiene su origen en una causa ajena al riesgo o vicio (Z. de González, M., ob. cit., pág.

139).

En el pronunciamiento recurrido,

contrariamente a lo explicado, se exigió al actor no sólo la prueba genérica del hecho sino también el de las circunstancias que permitan inferir que el accidente aconteció en las condiciones de modo y lugar descriptas en la demanda (ver fs. 340)...

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