Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 11 de Mayo de 2016, expediente CIV 008452/2012

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2016
EmisorCamara Civil - Sala L

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L Expte n° 8.452/12 –J..48- “G., M.A. c/ Consultores Asociados Ecotrans S.A y otros s/ daños y perjuicios (acc. tran. c/ les.

o muerte)”

En Buenos Aires, a los días del mes de mayo del año dos mil dieciseis, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “G., M.A. c/ Consultores Asociados Ecotrans S.A y otros s/ daños y perjuicios” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. I. dijo:

  1. Contra la sentencia dictada a fs. 366/374 en la que el señor juez de primera instancia admitió la demanda promovida por M.A.G. por sí y en representación de su hijo menor J.E.G. y condenó a Ecotrans S.A. y a J.O.F. a pagar al señor M.A.G. la suma de $

    49.000 y a favor de su hijo $ 80.000, en el plazo de diez días, con más los intereses que se calcularían a la tasa del 8 % anual a contar desde que se produjo el hecho hasta la fecha en que se dictó la sentencia y de ahí en más hasta el efectivo pago a la tasa activa, e hizo extensiva la condena a Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajero, en los términos del art. 118 de la ley 17.418, expresaron agravios el actor a fs. 460/461, la citada en garantía a fs. 463/465, la empresa demandada a fs. 467/474 y la Defensora de Menores de Cámara a fs. 487/489. Corridos los respectivos traslados, a fs. 482/484 fueron respondidos los agravios de la actora, a fs. 476/477 los de la aseguradora y a fs. 479/480 los de la empresa demandada, por lo que las actuaciones han quedado en condiciones de dictar sentencia definitiva.

  2. Según expuso el accionante al promover la demanda, el día 11 de noviembre de 2011, a 0:00 horas, M.A.G.F. de firma: 11/05/2016 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #14715808#152994016#20160511094957638 circulaba al mando de la motocicleta Z. 150, junto con su hijo J.E.G., por la calle H. del partido de M., Provincia de Buenos Aires y cuando cruzaban la calle S.F. fueron embestidos en el lateral izquierdo por la parte frontal del colectivo de la línea 503 perteneciente a la empresa demandada.

  3. El magistrado de la instancia anterior entendió que el actor contaba con prioridad de paso por circular por la derecha.

    Consecuentemente, admitió la acción en los términos del art. 1113 del C.igo Civil pues los demandados no acreditaron la eximente de culpa de la víctima.

  4. La parte actora cuestionó la totalidad de los montos concedidos y la tasa de interés a aplicar. La citada en garantía objetó

    la responsabilidad atribuida y los importe concedidos en concepto de incapacidad sobreviniente y daño moral respecto de ambos actores. La empresa demandada apeló la responsabilidad, la procedencia y los montos de todas las indemnizaciones concedidas y la tasa de interés.

    Por último, la Defensora de Menores de Cámara recurrió las cifras concedidas al menor en concepto de incapacidad sobreviniente y daño moral.

  5. Aclaración preliminar La doctrina y la jurisprudencia coinciden en que la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso (Roubier, Le droit transitoire (Conflits des lois dans le temps), cit. n° 42, p. 189, citado en K. de C., A. “La aplicación del C.igo Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, página 100, Rubinzal- Culzoni Editores). Por este motivo, en este caso particular no resulta aplicable el C.igo Civil y Comercial de la Nación que comenzó a regir el 1ro.

    de agosto de 2015, sino la normativa vigente a la fecha en que el accidente sucedió.

    Fecha de firma: 11/05/2016 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #14715808#152994016#20160511094957638 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L La solución coincide con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que en el caso “M. c/ Francia”, el 6 de noviembre de 2005, decidió que la ley francesa de responsabilidad médica del 4 de marzo de 2001, no podía ser aplicada retroactivamente a una mala praxis médica operada antes de su entrada en vigencia (conf. K. de C., A., ob. cit., pag. 102).

    En idéntico sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto que, en materia de accidentes del trabajo, rige la ley imperante en el momento en que el hecho se produjo (CSJN, 5-2-

    98, D.J. 1998-2-95; L.L. 1998-C-640; Doctrina Laboral 157-893; ver asimismo la doctrina mayoritaria del fallo plenario recaído en la causa “R., J. c/ Viñedos y Bodegas Arizu SA”, L.L. 146-273, con nota de NIETO BLANC, “Retroactividad de la ley y daño moral”; en J.A. 13-1972-352, con nota de MOISSET DE ESPANÉS, L., “El daño moral (arts. 522 y 1078) y la irretroactividad de la ley (art.

    1. )”, CFed. de La Plata, en pleno, 29-7-69, L.L. 135-704, ob. cit.

    paginas 101/2).

  6. Aclarado lo referido al marco legal aplicable, corresponde analizar las quejas de la empresa demandada y de la citada en garantía vinculadas con la responsabilidad. Ambas apelantes refieren que el a quo efectuó una errónea valoración de las pruebas, pues pese a que el actor contaba con prioridad de paso por circular por la derecha, el chofer del colectivo se encontraba más avanzado en el cruce por lo que consideran que cedió tal preferencia. A fin de fundar sus quejas se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR