Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 25 de Abril de 2017, expediente CSS 021640/2005/CA001

Fecha de Resolución25 de Abril de 2017
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3 SENTENCIA INTERLOCUTORIA EXPEDIENTE NRO: 21640/2005 AUTOS: “GARCIA MARTA c/ ANSES s/EJECUCION PREVISIONAL”

Buenos Aires, EL DOCTOR M.L. DIJO:

Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal a raíz de la apelación deducida, a fs.316/320, por la demandada contra la resuelto a fs. 312, en virtud de la cual se hace lugar a la ejecución de sentencia.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación, al fallar, el 21 de febrero de 2013, en autos “E., O.B. c/ANSES s/ejecución previsional”, entendió que “las obligaciones alcanzadas por las leyes 23.982 y 25.344 se consolidan después de su reconocimiento firme, en sede judicial o administrativa. Como consecuencia de ello, se produce la novación de la obligación original y de cualquiera de sus accesorios, por lo que sólo subsisten para el acreedor los derechos derivados de la consolidación que la misma ley establece exigir el pago en efectivo, en los plazos fijados por aquélla, o la entrega de los bonos que corresponda (art. 17 de la ley 23.982 y Fallos: 329:2055, 4309; 331:2231, entre otros).” A continuación, se expresa en el referido pronunciamiento que “el art. 39 de la ley 26.337 y la resolución 12/04 –Secretaría de Seguridad Social - dispusieron la cancelación de los créditos en efectivo en razón de la edad avanzada o de la gravedad del estado de salud de los acreedores. Esta modalidad de pago-contemplada también por las leyes 25.967, 26078 y 26.198 y extendida a todas las obligaciones previsionales por las leyes 26.422 y 26.546 –constituye una de las alternativas previstas por el régimen de consolidación e USO OFICIAL importa la obligación de adicionar intereses al monto de la condena en los términos de los arts. 6º de la ley 23.982 y 12, anexo IV, del decreto 1116/00, reglamentario de la ley 25.344, lo que obsta a que se le atribuya carácter de rescate anticipado de los títulos o de sustitución del medio de pago como pretende el apelante”. De lo transcripto se desprende que, conforme a la doctrina sentada por nuestro Alto Tribunal, a las deudas consolidadas ha de aplicarse un interés calculado con base en la tasa promedio de caja de ahorro común que publica el Banco Central de la República Argentina, capitalizable mensualmente. Ahora bien, de las constancias obrantes en autos se desprende que la liquidación aprobada en el pronunciamiento recurrido no se ajusta a estas pautas, razón por la cual, en mi opinión, el mismo ha de ser revocado.

En lo concerniente a las restantes cuestiones alegadas omito pronunciarme por considerarlas inconducentes para la solución del conflicto suscitado en autos. En tal sentido, y como lo recordara al votar el 29/12/89 en autos “Cionco, H.H. c/ Caja Nac. de P.. de la Industria, Com. y Act. Civiles s/ Reajustes por Movilidad”, la Corte Suprema de Justicia Nación ha señalado que "los jueces no están obligados a seguir y decidir todas las alegaciones de las partes, sino sólo a tomar en cuenta lo que estiman pertinente para la correcta solución del litigio" (cfr.

"Tolosa, J.C. c/ Companía Argentina de Televisión S.A", fallado el 30.4.74, pub. L.L., To. 155, pág.

750, n° 385). De esta suerte, se reitera una doctrina expuesta en múltiples ocasiones, merced a la cual se exime al juzgador de tratar todas las cuestiones expuestas por los litigantes y de analizar los argumentos que, a su juicio, no sean decisivos ( Fallos: 272:225; 274:113; entre otros).

En consecuencia, y en caso de prosperar mi voto, correspondería revocar el pronunciamiento judicial recurrido.V2 EL DR. J.C.P.L. DIJO:

I. Contra la resolución del Juzgado Federal de Primera Instancia Nro.10 del fuero, que aprobó en cuanto ha lugar por derecho la liquidación de fs. 282/303, mandó

llevar adelante la presente ejecución, reguló honorarios a la representación letrada a la parte actora e impuso las costas al vencido, la demandada dedujo recurso de apelación.

II. Del análisis del memorial, surge que se cuestiona el cálculo aprobado, la imposición de costas y los honorarios determinados.

  1. En orden a la aprobación de la liquidación considero, dejando a salvo mi opinión personal sobre el tema, que se torna aplicable en cuanto a la tasa de interés lo dicho en el precedente “E., O.B. c/ ANSeS s/ ejecución previsional” de la Corte Suprema de la Nación del 21.02.13, donde se dijo con remisión a los fundamentos y conclusiones al dictamen de la Señora Procuradora Fiscal, en el sentido que:” las obligaciones alcanzadas por las leyes 23.982 y 25.344 se consolidan después de su reconocimiento firme, en sede judicial o administrativa...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR