Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 21 de Junio de 2019, expediente CAF 024882/2018/CA001

Fecha de Resolución21 de Junio de 2019
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II 24882/2018 - GARCIA, MARIO ALBERTO Y OTRO c/ EN - M DEFENSA -

EJERCITO s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG Buenos Aires, de junio de 2019.- NS VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Que a fs. 63/67 el Sr. J. de grado hizo lugar a la demanda entablada. En consecuencia, condenó a la demandada (Estado Nacional–

    Ministerio de Defensa–Ejército Argentino), a incorporar en el haber mensual de la parte actora, con carácter remunerativo y bonificable, los suplementos creados por el decreto 1305/12 y sus modificatorios (855/13, 614/14, 812/14 y 967/15) –siempre que se encontraren vigentes–, y a abonar las retroactividades devengadas por lo percibido en menos, desde el momento indicado en el considerando VII de la sentencia recurrida y hasta tanto se dé

    cumplimiento a lo aquí ordenado. Ello, únicamente por los períodos en que el actor revistara en actividad, y teniendo en cuenta las pautas fijadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en las causas “Z.” e “I.” a los fines de la liquidación de las sumas adeudadas.

    En lo que respecta a la excepción de prescripción opuesta por la accionada, consideró aplicable el plazo bienal previsto en el artículo 2562, inciso c) del Código Civil y Comercial de la Nación. Aclaró que el reclamo administrativo, su resolución y/o el inicio de la demanda son actos idóneos para interrumpir el plazo de prescripción, correspondiendo admitir el pago de las diferencias salariales reclamadas desde los dos años anteriores a la circunstancia que se hubiera acreditado en autos.

    Estableció que, por tratarse de créditos no alcanzados por la ley de consolidación Nº 25.344, se regirían por lo dispuesto en el art. 22 de la ley 23.982 y devengarían intereses, desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago, conforme la tasa pasiva promedio mensual que publica el B.C.R.A. (art. 10, decreto 941/91 y art. 8, segundo párrafo, decreto 529/91).

    Por último, impuso las costas del proceso a la demandada vencida.

  2. Que contra tal resolución apelaron ambos litigantes, la demandada a fs. 68 y la parte actora a fs. 70/70vta.

    La accionada fundó su recurso a fs. 74/77vta., habiendo su contraria contestado traslado a fs. 87/91vta.

    Por su parte, los actores expresaron agravios a fs. 79/85vta., los que fueron replicados por su contraria a fs. 93/95vta.

    II.1.- El Estado Nacional se quejó, en síntesis, en cuanto el Sr. J. de grado resolvió la incorporación al haber mensual de los actores, con carácter remunerativo y bonificable, del “Suplemento por Responsabilidad Jerárquica” y Fecha de firma: 21/06/2019 Alta en sistema: 28/06/2019 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #31630565#236372729#20190619125013598 el “Suplemento por Administración de Material”, creados por los decretos 1305/12 y sus modificatorios, toda vez que tienen un alcance limitado y sólo lo perciben aquellos agentes cuya situación se adecua a las circunstancias fácticas establecidas en la norma.

    De otra parte, consideró inaplicable la doctrina sentada en las causas “Z.” y “S.s”, habida cuenta que en dichos precedentes la Corte Suprema de Justicia de la Nación se limitó a reconocer naturaleza general a los adicionales transitorios creados por los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09, y a fijar las pautas para realizar la liquidación judicial de las sumas reconocidas en aquellos pleitos que tenían por objeto la incorporación al concepto ‘haber mensual’, con carácter remunerativo y bonificable, de las sumas otorgadas por aquellos decretos. Destacó que los suplementos creados por el decreto 1305/12 no guardan ninguna vinculación con el citado precedente del Alto Tribunal, por lo que sus conclusiones no pueden hacerse extensivas a estas actuaciones.

    En otro sentido, resaltó que el artículo 5º del decreto nº 1305/12, importa un mecanismo compensador destinado únicamente a no reducir los salarios vigentes por aplicación del nuevo régimen y no un aumento de sueldo generalizado.

    Finalmente, cuestionó la imposición de las costas.

    II.2.- La parte actora se agravió en cuanto el Sr. J. de grado consideró aplicable el plazo de prescripción previsto en el art. 2562, inc. c), del Código Civil y Comercial de la Nación.

    Advirtió que –en sentido adverso a lo considerado por el J. a quo– en virtud del principio general establecido en el artículo 2537 del Código Civil y Comercial, en el caso, correspondía aplicar el plazo de prescripción de cinco años previsto en el artículo 4027 del Código Civil y, consecuentemente, reconocer las diferencias salariales desde la vigencia del decreto 1305/12 y cada uno de sus modificatorios.

    De otro lado, cuestionó la sentencia recurrida en cuanto se ordena la incorporación con carácter “remunerativo y bonificable” a los haberes de la parte actora de los incrementos creados por el decreto 1305/12 y sus modificatorios, únicamente por los períodos en que los actores revistaran en actividad.

    Por último, se quejó de la aplicación de la tasa de interés pasiva y solicitó que se establezca la activa.

  3. Que, de manera preliminar, cabe recordar que los jueces no están obligados a seguir a las partes en...

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