GARCIA, MARIELA EN REPRESENTACION DE VAG c/ SWISS MEDICAL MEDICINA PRIVADA s/AMPARO CONTRA ACTOS DE PARTICULARES
Fecha de Resolución | 26 de Mayo de 2017 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL |
1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B Civil/Int. Rosario, 26 de mayo de 2017.
Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente nº FRO 20269/2016 caratulado “GARCIA, M. en representación de VAG c/ Swiss Medical Medicina Privada s/ Amparo contra Actos de Particulares” (del Juzgado Federal N° 1 de Rosario), de los que resulta que:
Vienen los autos a la Alzada a raíz del recurso de apelación interpuesto y fundado por el apoderado de Swiss Medical S.A. (fs. 83 y 85/94), contra la resolución del 12/12/2016, mediante la cual se hizo lugar a la presente acción de amparo interpuesta por M.G., en representación legal de su hijo menor de edad V.A.G., y en consecuencia, ordenó a Swiss Medical Medicina Prepaga la cobertura del 100% de la leche medicamentosa, formula N.J., en la cantidad y por el tiempo que determine su médica tratante, en razón de los fundamentos vertidos en el pronunciamiento, imponiendo las costas a la demandada vencida (fs. 76/81 vta.).
Concedido el recurso de apelación (fs. 84), y contestado el traslado por la actora (fs. 96/100 vta.), fueron elevados los autos a esta alzada e ingresado por sorteo informático en esta Sala “B”, quedan en condiciones de ser resueltos (fs. 106).
El Dr. Bello dijo:
-
) La demandada al expresar agravios se quejó de la omisión del juzgador de aplicar el marco legal en vigor, en el caso, el denominado Plan Materno Infantil (PMI) que sólo autoriza la provisión de tal leche hasta el primer año de vida del menor, por cuanto no se reparó en que el menor ha excedido el año de edad. Puntualmente, tiene dos años y tres meses.
Es por ello que sostuvo que su mandante no se encuentra obligada a cubrir éste tipo de prestación con el alcance ordenado, sin perjuicio de aclarar que S.M.S.A. le otorgó la cobertura pretendida hasta el año de vida.
También le causó agravio la omisión en aplicar la Resolución del Ministerio de Salud de la Nación nº 201/2002 (hoy Resolución nº
Fecha de firma: 26/05/2017 Alta en sistema: 29/05/2017 Firmado por: N.M., Secretaria de Cámara Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, Juez de Cámara #28468488#179416753#20170523105443278 1991/2005) y en particular, el punto 1.1.2.
Expresó que la solución no variaría si tal leche fuese conceptualizada como “medicamento”, donde entra a jugar la aplicación de la Resolución del Ministerio de Salud nº 310/04 y normas complementarias de tal régimen, de donde no se desprenden ni se contemplan la cobertura solicitada al momento de la interposición de la presente acción.
Dice que ni del PMO, ni del Plan Materno Infantil, ni de la Resolución nº 310/04 se desprende la obligación de cobertura respecto de leche Neocate Junior para niños mayores a los 12 meses de vida.
Se quejó de la omisión de aplicar la Resolución nº 331/2004 de la Superintendencia de Servicios de Salud que dispuso que “los agentes del seguro de salud no están obligados a cubrir otros medicamentos que los indicados en el Programa Médico Obligatorio” (art. 2). Ello, porque la autoridad de aplicación respectiva no incluyó ningún tipo de leches medicamentosas dentro de los medicamentos de cobertura al 100%, ni al 70% ni al 40%. Que no existía al momento de la interposición de la demanda una sola norma que disponga que su mandante deba cubrir las leches requeridas luego del año de vida del niño.
Como segundo agravio, invocó la errónea interpretación del PMO, desde que se entendió que el Programa no constituye por sí sólo una limitación que impida el reconocimiento de lo que en autos se discute, o que constituya el mínimo o piso de prestaciones y que tal sistema no pueda entenderse como techo o limitación de la cobertura reclamada.
Se quejó de la categorización de “absoluto” del derecho a la salud y que dicha caracterización sea apta para transgredir o dejar sin efecto normativa médico-asistencial en vigor.
Enfatizó en que el PMO establece un límite en la obligación de su mandante de financiar y/o cubrir prestaciones médico asistenciales a sus asociados. Señaló que las prestaciones contenidas en el PMO constituyen el abanico prudente y científicamente comprobado de las prestaciones del Fecha de firma: 26/05/2017 Alta en sistema: 29/05/2017 Firmado por: N.M., Secretaria de Cámara Firmado por: J.G.T., Juez de Cámara Firmado por: EDGARDO BELLO, Juez de Cámara #28468488#179416753#20170523105443278 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B sistema salud y que cualquier incorporación que se pretende realizar en el PMO, necesariamente debe seguir un determinado procedimiento establecido legalmente, y hasta tanto dicho procedimiento no se cumpla, el PMO debe ser interpretado como un númerus clausus prestacional.
Refirió a que surge claramente que el PMO dispone la cobertura obligatoria de un “numerus clausus” de prestaciones y dentro de ello no se encuentra la obligación de su mandante de brindar la prestación solicitada (en el caso proporcionar la leche Neocate Junior, más allá del año de vida del niño).
Lo agravió la conculcación de la división de poderes consagrada constitucionalmente, toda vez que entiende que la sentencia atacada violenta ostensiblemente el principio constitucional de división de poderes, lo cual generó oprobio...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba