Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 4 de Abril de 2012, expediente L 105417

PresidenteNegri-de Lázzari-Hitters-Genoud-Soria
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2012
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 4 de abril de 2012, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., de L., Hitters, G., S.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 105.417, "G., M.L. contra P.A., F.E. y otra. Despido, etc.".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal de Trabajo n° 2 del Departamento Judicial Bahía Blanca, con asiento en dicha ciudad, acogió parcialmente la acción deducida, imponiendo las costas del modo que especifica (v. sent., fs. 96/108 vta.).

Contra dicho pronunciamiento, la parte demandada dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 118/128).

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. El tribunal de trabajo interviniente -en lo que resulta de interés por constituir materia de agravios- hizo lugar a la demanda promovida por M.L.G. contra F.E.P.A., en cuanto procuraba la percepción de las indemnizaciones derivadas del despido, así como las previstas por los arts. 15 de la ley 24.013 y 4 de la ley 25.972.

    Al expresar los motivos de dicha decisión, el órgano judicial de grado declaró acreditado -especialmente, a partir de la prueba testimonial- que la accionante había trabajado a las órdenes de Piña Amaya en el local comercial de su propiedad (identificado con el nombre de fantasía "Golofepa") desde el 5 de enero de 1998 (v. primera cuestión del veredicto, fs. 90 vta./91).

    Siendo ello así, entendió que, si bien los requerimientos dirigidos a la empleadora, referidos a incumplimientos patronales (a saber, deuda de haberes, de diferencias salariales y falta de entrega de recibos de sueldo) y a la falta de registración laboral -formulados bajo apercibimiento de considerarse injuriada y despedida- serían "ineficaces" para considerar producido el despido indirecto, por no haberse comunicado la denuncia del contrato de trabajo de conformidad con lo dispuesto por el art. 243 de la Ley de Contrato de Trabajo, la negativa patronal de la existencia del vínculo laboral constituyó el real motivo de la ruptura del vínculo (23-II-2007). Ello así, toda vez que -agregó- el desconocimiento de la relación de trabajo -luego acreditada en autos- implicó una injuria de entidad suficiente para justificar el despido dispuesto por el trabajador (arts. 242 y 246, L.C.T.).

    En ese contexto juzgó que la empleadora, lejos de comportarse acorde a las pautas que dicta la buena fe en el procedimiento previo a la ruptura del vínculo, no sólo introdujo un hecho injuriante, sino que vedó toda posibilidad de discusión, pues negó derechamente que la actora fuera su empleada, lo que importó la negativa de toda obligación emergente de una relación de trabajo.

    Así, concluyó que"... no puede exigirse al trabajador que con base en el principio de buena fe preserv[e]ar el vínculo -contemplado en el art. 63 L.C.T. t.o.-, en el caso particular, obligarlo a cursar nueva comunicación cuando el empleador directamente ha negado el vínculo de trabajo, para recién luego producir el distracto; ya que si hablamos de buena fe, ha sido la empleadora quien ha atentado contra tal principio, al negar maliciosamente el vínculo laboral (que se acredita en autos)..."motivo por el cual consideró que la actora se colocó justificadamente en situación de despido, máxime teniendo en cuenta que cuando se produce la circunstancia de la negativa de la relación laboral por parte de la accionada, de plano se obstaculiza cualquier posibilidad de registración del trabajador (v. quinta cuestión del veredicto, fs. 92/94 vta.).

    En ese contexto, declaró que la demanda debía prosperar por las indemnizaciones derivadas del despido, así como por las previstas por los arts. 15 de la ley 24.013 y 4 de la ley 25.972 (v. sent., fs. 97 vta./105 vta.).

  2. La parte demandada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en el que denuncia absurdo y la violación de los arts. 17, 18, 19, 28 y 31 de la Constitución nacional; 10, 31 y 57 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 63 y 243 de la Ley de Contrato de Trabajo; 44 inc. "d" de la ley 11.653; 34 inc. 4°, 330 incs. 4° y 6°, 362 y 375 del Código Procesal Civil y Comercial provincial y de doctrina legal de esta Corte que cita.

    Plantea los siguientes agravios:

    1. Ela quoincurrió en absurdo al apreciar la prueba documental agregada a la causa.

      Aduce que los emplazamientos formulados por la actora a fin de definir el pago de haberes adeudados y diferencias salariales así como el registro del contrato de trabajo y la extensión de recibos de haberes -bajo apercibimiento de considerarse injuriada y despedida- resultaron ineficaces para producir el distracto invocado, toda vez que -entiende- nunca se concretó la ruptura; pues conforme surge del art. 243 de la Ley de Contrato de Trabajo, el despido debe comunicarse por escrito, con expresión suficientemente clara de los motivos en que se funda, circunstancia que no se verificó en autos, violando así la doctrina legal de esta Corte elaborada al respecto.

      En tal sentido, si bien reconoce la entidad autónoma de la injuria -vinculada a la negativa patronal del vínculo laboral- para que el trabajador se considere despedido, indica que para ello se requiere su comunicación escrita, sólo dispensable en el supuesto del "silencio" contemplado por la presunción emergente del art. 57 de la Ley de Contrato de Trabajo, no alegado por el promotor del pleito.

      Así...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR