Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 11 de Febrero de 2022, expediente CNT 027329/2020/CA002

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 27329/2020

AUTOS: GARCIA, M.F. c/ INSTITUTO NACIONAL DE

SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s/ACCION DE

AMPARO

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la S. II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. A.E.G.V. dijo:

La sentencia de primera instancia del 22/12/2021 que hizo lugar a la acción de amparo, declaró la inconstitucionalidad del art. 6 del decreto 624/2020,

decretó la nulidad del despido, dispuso la reinstalación de la actora en su puesto de trabajo y condenó al pago de los salarios caídos, es apelada por el instituto demandado de acuerdo a los agravios expresados en el memorial oportunamente presentado, que fueron replicados por la actora.

No es materia de discusión en esta instancia que la señora G. se desempeñó para el instituto demandado en el marco de un contrato de trabajo regido por la Ley de Contrato de Trabajo y por el CCT 697/05, hasta que fue despedida “sin invocación de causa, en los términos del art. 245 de la ley de Contrato de Trabajo”,

mediante la misiva fechada el 5/11/2020 (ver demanda y contestación y documental adjuntada por la demanda).

Tampoco es materia de debate la calidad de ente público no estatal del organismo accionado en virtud del cual se encuentra alcanzado por las previsiones de la ley 24156 ya que, como ha señalado el señor F. General interino al dictaminar en supuestos análogos al presente, “la enumeración del art. 8 de la ley 24156

incluye a los entes públicos no estatales en los que el Estado tiene el control decisional,

tales como –y la demanda no deja dudas sobre este aspecto– el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (a la vez, comprendido en el régimen legal de consolidación de deudas en el Estado Nacional –art. 91 ley 25725– y mencionado como integrante del sector público nacional en el art. 75 de la ley 27591 de Presupuesto de la Administración Nacional)”.

Ello implica que la relación ventilada en autos se encuentra Fecha de firma: 11/02/2022 dentro de la excepción dispuesta por los DNyU n.° 624/20 y 761/20 que, en sus artículos Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

6°, exceptúan de la prohibición de despidos al “ámbito del Sector Público Nacional definido en el artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias, con independencia del régimen jurídico al que se encuentre sujeto el personal de los organismos, sociedades,

empresas o entidades que lo integran” cuya validez constitucional cuestiona la demandante.

Considero, en forma coincidente con el criterio sentado por esta S., con la intervención de los Dres. S. y P., en la sentencia del 29/12/2021,

dictada autos “BOEIRIS, J. c/ INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS

SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s/ACCION DE AMPARO”, que no le asiste razón al apelante en cuanto pretende cuestionar la declaración de inconstitucionalidad decretada en grado, en tanto observo que los propios términos de los considerandos del decreto en cuestión exhiben la arbitrariedad del trato peyorativo de un grupo de trabajadores.

Previo a ingresar en el fondo de dicha cuestión, debo...

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