Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 15 de Julio de 2016, expediente CIV 058648/2012/CA001

Fecha de Resolución15 de Julio de 2016
EmisorCamara Civil - Sala H

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “G., M.F. y otro c/ Expreso General Sarmiento SA y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)”, E..

58.648/2012 En Buenos Aires, a días del mes de julio del año 2016, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “G., M.F. y otro c/ Expreso General Sarmiento SA y otros s/ daños y perjuicios (acc.

trán. c/ les. o muerte)” y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra. A. de B. dijo:

I) Contra la sentencia obrante a fs. 250/263, en la que se hizo lugar a la demanda de daños entablada por M.F.G. y, en consecuencia, se condenó a Expreso General Sarmiento SA y a Protección Mutual del Transporte Público de pasajeros a pagarle a aquella la suma de $

72.655, más intereses y costas, apelaron la parte actora a fs. 265 y la demandada y la citada en garantía a fs. 266, recursos que fueron concedidos a fs. 269 y fs. 267, respectivamente. A fs. 283/286 expresó agravios la actora, mientras que a fs. 288/293 lo hicieron la demandada y la citada en garantía. A fs. 246 contestaron estas últimas el traslado conferido. En consecuencia, las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.

II) La actora se queja de los montos de las partidas establecidas en concepto de daño emergente, lucro cesante y daño moral.

A su tiempo, la demandada y la citada en garantía se quejan de que se haya declarado la inoponibilidad de la franquicia y de la tasa de interés establecida.

  1. Daño emergente y lucro cesante Se queja la parte actora de las sumas otorgadas ($ 30.000 por daño físico y $ 15.000 por psicológico). Recuerda que tenía 21 años al momento del hecho, que se determinó una incapacidad física del 6% y una psicológica del 10% respectivamente, que quedó acreditado que se desempeñaba como empleada telemarketer, con estudios universitarios incompletos y jugaba al jockey y que de los términos de la pericia resulta Fecha de firma: 15/07/2016 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #13254205#157847339#20160714115633147 claro que no pudo volver a desarrollar la actividad que cumplía antes del accidente.

    Recuerdo que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de lo que puede corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable y su lesión comprende a más de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (CSJN, “Pose, José

    D. c. Provincia de Chubut y otra”, 01/12/1992, Fallos: 315:2834). Así, se entiende por incapacidad cualquier disminución física o psíquica, que afecte la capacidad productiva o que se traduzca en un menoscabo en cualquier tipo de actividad que la víctima de un evento dañoso desarrollaba con la debida amplitud y libertad (conf. B., Código Civil Comentado. Anotado y Concordado, t.5, p.219 nro. 13; M.I., J. y A., M.E., El valor de la vida humana, Buenos Aires, Rubinzal-Culzoni, 2002, pág. 63 y 64).

    Por ello, la reparación comprende no sólo el aspecto laborativo, sino también todas las consecuencias que afectan la personalidad íntegramente considerada. En general, se entiende que hay incapacidad sobreviniente cuando se verifica luego de concluida la etapa inmediata de curación y convalecencia y cuando no se ha logrado total o parcialmente el restablecimiento de la víctima. (Z. de G., M., Resarcimiento de daños, 2ª ed., “Daños a las personas”, p. 343).

    En tal sentido es uniforme la jurisprudencia en el sentido que la finalidad de la indemnización es procurar restablecer exactamente como sea posible el equilibrio destruido por el hecho ilícito, para colocar a la víctima a expensas del responsable, en la misma o parecida situación patrimonial a la que hubiese hallado si aquél no hubiese sucedido.

    Justamente, cuando al fijar los montos se establecen sumas que no guardan relación adecuada con la magnitud del daño y con las condiciones personales de la víctima, se autoriza un enriquecimiento sin causa de la víctima, con el correlativo empobrecimiento del responsable (conf. C.. y Fecha de firma: 15/07/2016 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #13254205#157847339#20160714115633147 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H Com. M., Sala 2, 4/2/99, “M., S. M. c/Empresa línea 216 S.A. de Transportes “).

    Se ha insistido recientemente, más aún desde la sanción del Código Civil y Comercial –especialmente me refiero al art. 1746–, que para el cálculo de las indemnizaciones por incapacidad o muerte, debe partirse del empleo de fórmulas matemáticas, que proporcionan una metodología común para supuestos similares. Nos ilustran P. y Vallespinos que “No se trata de alcanzar predicciones o vaticinios absolutos en el caso concreto, pues la existencia humana es por sí misma riesgosa y nada permite asegurar, con certidumbre, qué podría haber sucedido en caso de no haber ocurrido el infortunio que generó la incapacidad o la muerte. Lo que se procura es algo distinto: efectuar una proyección razonable, sin visos de exactitud absoluta, que atienda a aquello que regularmente sucede en la generalidad de los casos, conforme el curso...

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