Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 17 de Octubre de 2019, expediente CNT 033564/2017/CA001

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 33564/2017/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 83550 AUTOS: “GARCÍA, MARÍA EVA C/ GALENO ARGENTINA S.A. Y OTRO S/

DESPIDO” (JUZGADO Nº 73).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 17 días del mes de OCTUBRE de 2019 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA BEATRIZ E.

FERDMAN dijo:

  1. Contra la sentencia dictada a fs. 122/128 interpone recurso de apelación la parte actora en los términos del memorial que luce a fs. 129/131vta., sin réplica de la contraria. Por su parte, a fs. 131, ap. III, por derecho propio, cuestiona sus honorarios el letrado interviniente por la parte actora por considerarlos reducidos.

  2. El recurso interpuesto se encuentra dirigido a cuestionar la decisión de grado en cuanto rechazó la pretensión de extender la condena en forma solidaria a la codemandada G. Argentina S.A.

    Creo oportuno señalar de comienzo que, no obstante la confusión que presenta el escrito de inicio en torno al encuadre legal del reclamo conforme a los hechos allí

    narrados pues, por una parte, allí se hace referencia a que la codemandada Cooperativa de Trabajo Siempre Alerta Ltda. habría funcionado como una mera intermediaria en la provisión de personal de vigilancia a la codemandada G. Argentina S.A. (ver fs. 7, quinto párrafo) -supuesto previsto en el artículo 29 de la L.C.T.-, y por otra, se denuncia la utilización fraudulenta del artículo 30 de dicho cuerpo normativo (ver fs. 7vta., quinto párrafo), como si tales normas pudieran resultar conjunta o simultáneamente aplicables cuando, en rigor de verdad, cada uno de los preceptos legales supone hipótesis fácticas muy disímiles una de otra, la sentenciante a quo resolvió la controversia planteada en autos a la luz de lo dispuesto en el último artículo citado, y es sobre esta norma sobre la que basa su queja la recurrente.

    Sentado ello, sostiene la apelante que dado que G. Argentina S.A. reconoció

    el vínculo habido entre ambas empresas codemandadas y que en la sentencia recurrida se estableció que la actora trabajó para la codemandada Cooperativa de Trabajo Siempre Alerta Ltda., sin haberse registrado dicho vínculo laboral, habiendo brindado sus servicios aquélla en el Sanatorio de la Trinidad de San Isidro –nosocomio que la coaccionada G...

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