Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B, 27 de Abril de 2020, expediente FRO 000236/2019/CA001

Fecha de Resolución27 de Abril de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

Civil/Def Rosario, 27 de abril de 2020

Visto, en Acuerdo de la Cámara Federal de Apelaciones en feria extraordinaria, el expediente nº FRO 236/2019, caratulado “GARCIA, M.A. c/ Asociación Mutual Ruralista (AMUR) s/ Amparo contra Actos de Particulares” (originario del Juzgado Federal de Venado Tuerto).

Vienen los autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada (fs. 141/147 vta.), contra la sentencia del 02/08/2019 que hizo lugar a la acción de amparo iniciada por M.A.G., declaró la arbitrariedad e ilegalidad de la conducta de la Asociación Mutual Ruralista (AMUR) y ordenó que la reincorporaran al padrón de afiliados bajo la misma modalidad y condiciones que tenía antes de ser dada de baja, con las prestaciones de salud que le indicaran los médicos tratantes en razón de la Fibrosis Pulmonar Idiopática que padece, en específico Fribridoner (Pirfenidona 200 mg) de 360 comprimidos, con costas a la demandada (art. 68 del CPCCN) (fs. 134/140 vta.).

Concedido el recurso, se corrió traslado a la contraria (fs. 148),

que fue contestado (fs. 149/152). Elevadas las actuaciones a esta Alzada, y recibidas en la Sala “B”, se decretó el pase de los autos al Acuerdo.

A fs. 158 se dispuso como medida para mejor proveer oficial al PAMI para que remitiera. copia de la solicitud de afiliación de la actora , si la hubiera.

A fs. 163 se agregó la contestación y volvieron los autos al acuerdo (fs. 164), habilitándose la feria a pedido de la accionante (fs. 165),

quedando en condiciones de ser resueltos (fs. 157).

La Dra. V. dijo:

  1. ) Se agravió la demandada en cuanto la sentencia recurrida rechazó el planteo relativo a la extemporaneidad de la ampliación de la demanda,

    en razón de que la litis ya había quedado trabada.

    Fecha de firma: 27/04/2020

    Alta en sistema: 28/04/2020

    Firmado por: E.V., Juez de Cámara Firmado por: F.B., Juez de Cámara #33071999#258487607#20200428111158194

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    Adujo que el magistrado para fundar la decisión invocó el art. 331

    del CPCC y según el razonamiento allí plasmado, los efectos del decreto del 17/01/19 se deben desmembrar en dos partes: una relativa al pedido de aclaración previo a la cautelar y la otra al traslado de la demanda, cuando en realidad se trata de un solo acto procesal y por imperio de la ley comienza a tener vigencia a partir de la primer notificación, más allá de la “parcialización” que se hizo.

    Expuso que su parte contestó el traslado previo al despacho de la cautelar conjuntamente con el informe circunstanciado por una cuestión de responsabilidad profesional, de lealtad en el debate y de igualdad en la defensa,

    pero con sujeción a reglas preestablecidas, por ello la ampliación de la demanda cuyo objeto es la re-afiliación de la actora –que no fue reclamado en el escrito introductorio de demanda-, debe rechazarse por extemporánea.

    Sostuvo que agravió a su parte que se sostuviera que AMUR es una obra social y un agente del seguro de salud y que se haya utilizado esos hechos inciertos para fundar el decisorio, con legislación y jurisprudencia inaplicables al caso.

    Adujo que AMUR no es una Obra Social ni es un agente de salud,

    sino una mutual que se rige por la ley 26.682 de medicina prepaga.

    Expuso que la actora estaba afiliada a la obra social OSSIRMA

    como afiliada “adherente” de su esposo S.A.R. quien es el titular del grupo familiar, con quien AMUR tiene celebrado un convenio prestacional mediante el cual le brinda cobertura médica a un grupo determinado de afiliados de dicha obra social dentro de los cuales se encontraban el señor R. y la actora.

    Por ello manifestó que en todo caso el reclamo debió efectuárselo a OSSIMRA que fue quien le dio de baja al dejar de percibir los aportes de ley.

    Agregó que el art. 16 de la ley 19.032 quedó sin efecto con el dictado del Decreto 292/95 que en su art. 8º, reza que ningún beneficiario del Fecha de firma: 27/04/2020

    Alta en sistema: 28/04/2020

    Firmado por: E.V., Juez de Cámara Firmado por: F.B., Juez de Cámara #33071999#258487607#20200428111158194

    3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

    Sistema Nacional del Seguro de Salud podrá estar afiliado a más de un Agente ya sea como beneficiario titular o como miembro del grupo familiar primario.

    Señaló que fue la actora quien tomó la decisión de realizar los trámites necesarios para activar la cobertura de salud del PAMI y lo reconoció

    expresamente en el escrito de demanda en cuanto alegó que fue a las oficinas del PAMI de Venado Tuerto, habló con una de las médicas auditoras, donde le explicaron que el pedido del medicamento podía tardar por lo menos 10 días desde la droguería, lo que prueba en forma, según ella, indubitada (sic) que tenía activado el servicio del PAMI

    Dijo que acompañó prueba documental e informativa que corrobora lo expuesto, tales como la captura de pantalla obtenida de la página web oficial de la Superintendencia de Servicios de Salud y el informe del INSSJP,

    de los que se desprende claramente que la actora estaba afiliada al PAMI.

    Sostuvo que todo lo expuesto deja en evidencia que el decisorio atacado carece de racionalidad y como tal tiene una motivación aparente por cuanto se contenta con una referencia a normas o criterios generales valorativos que no se pueden aplicar al caso.

    Se...

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