Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 20 de Mayo de 2022, expediente FRO 012076/2015/CA002

Fecha de Resolución20 de Mayo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B

Prev./Int Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada, el expediente nº FRO

12076/2015, caratulado “GARCIA, M.A. c/ ANSES s/ EJECUCION

PREVISIONAL” (originario del Juzgado Federal N° 2 de la ciudad de Santa Fe).

Vienen los autos a estudio a fin de resolver el recurso de revocatoria “in extremis” interpuesto por P.F.A.B. contra el Acuerdo del 28 de junio de 2021 mediante el cual se revocó la regulación de sus honorarios por la actuación en la etapa de la ejecución de sentencia (02/07/2021).

Corrido el traslado a la contraria sin que ésta haya contestado,

quedaron las presentes actuaciones en estado de ser resueltas.

  1. ) En primer lugar el recurrente citó jurisprudencia y sostuvo que la vía recursiva impetrada es admisible.

    Manifestó que el fallo que se impugna incurrió en errores matemáticos e ignoró las actividades desarrolladas oportunamente por su parte,

    regulando sus honorarios por debajo del mínimo legal establecido.

    Refirió que considerando la escala de los arts. 21 y 41 de la Ley 27.423, el valor del UMA de la época, que se contestaron excepciones, su actuación en doble carácter (art. 20) y que, con posterioridad al dictado de la sentencia, se practicó embargo (art. 37) lo regulado viola los términos de la ley arancelaria. Estimó que sus honorarios deben practicarse entre las sumas $80.953,83.- y 103.166,78.- por lo que solicitó se deje sin efecto la resolución apelada.

  2. ) Esta Sala “B” ya tiene dicho en el Acuerdo del 11/05/2015

    ”Cereales Asunción SRL otro c/ República del Paraguay s/ Daños y Perjuicios”

    expediente n° FRO 22012443/2012/CA1 y en el Acuerdo del 03/03/2016 “

    Gallego, R.A. c/ AFIP s/ Amparo ley 16.986”, entre otros, que el recurso de reposición “in extremis”, si bien no se encuentra regulado en nuestro código por tratarse de un instituto novedoso, la doctrina nacional lo define como aquel remedio atípico que sólo debe proceder ante aquellas decisiones jurisdiccionales en que se haya cometido un error indisputable que perjudique esenciales Fecha de firma: 20/05/2022

    Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.A.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

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    derechos de alguna de las partes en el proceso y cuya finalidad es la reparación de esa ofensa, mas nunca puede constituirse en la revisión o reexamen de los fundamentos del decisorio del Tribunal (Cfme. G., A. “Recurso de Reposición “in...

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