Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 5 de Julio de 2022, expediente CNT 091475/2016/CA001

Fecha de Resolución 5 de Julio de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 91475/2016/CA1

AUTOS: “GARCIA, MARCIAL SESAR C/ COOPERATIVA DE TRABAJO

LINCE SEGURIDAD LTDA. Y OTRO S/ DESPIDO”.

JUZGADO NRO. 52 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe,

y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

  1. El Sr. Juez de primera instancia admitió sustancialmente la demanda orientada al cobro de indemnizaciones por despido y otras acreencias de naturaleza laboral (v. pronunciamiento definitivo dictado el 26.08.2021, fs. 262/271). Para así resolver, concluyó -en esencia- que la relación anudada entre el actor y la demandada COOPERATIVA DE

    TRABAJO LINCE SEGURIDAD LTDA. (desde aquí, COOPERATIVA

    LINCE) careció de genuino tenor asociativo y, por el contrario, lució

    caracterizada por las notas típicas del contrato de trabajo asalariado.

    Tal modo de resolver suscita las quejas de dicha accionada y del Sr.

    G., con arreglo a las exposiciones vertidas en los memoriales recursivos incorporados vía informática el 3.09.2021 y 8.09.2021,

    respectivamente, que merecieron réplica por parte de sus respectivas adversarias. A su turno, el perito contador se alza en defensa de los honorarios que le fueran regulados, por considerarlos insuficientes para retribuir las tareas llevadas a cabo en el presente (v. recurso del 31.08.2021).

  2. Recuerdo que, en la demanda, el actor sostuvo que hacia el 6.02.2012 comenzó a desempeñarse bajo la dependencia de COOPERATIVA LINCE, a favor de la cual desarrolló funciones inherentes a Fecha de firma: 05/07/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    la posición “vigilador general” (cfr. CCT nº507/07) en el establecimiento sito sobre la Av. D.L. nº5962 de este ejido capitalino, sede de la firma codemandada -y contratista- IVI BUENOS AIRES S.A. (en lo sucesivo, IVI

    BASA), durante una jornada de trabajo que se extendía durante seis (6) días a la semana desde las 18hs. hasta las 6hs. y a cambio de un haber mensual de $9.000.-. Expuso que, no obstante tratarse de un vínculo de incontestable naturaleza laboral desde su génesis, la patronal lo tiñó de absoluta clandestinidad registral, fraude matizado a través de su incorporación al ente en carácter de “asociado” y, también, mediante el disfraz del pago de retribuciones bajo la figura “cuenta de retorno”, pese a no verificarse los rasgos que caracterizan dicho vínculo societario. Según adujo, dicha anomalía registral aparecía complementada por la omisión de retribuir las tareas desarrolladas en exceso a los límites cronológicos instituidos en el ordenamiento legal y, asimismo, por el pago de contraprestaciones ostensiblemente inferiores a los estándares salariales pactados vía paritaria por los sectores colectivos correspondientes.

    Relató también que, sin perjuicio de las inobservancias apuntadas, de todos modos el vínculo continuó desenvolviéndose dentro de los carriles de una aceptable normalidad hasta que en fecha 10.07.2015 la empleadora sorpresivamente declina el otorgamiento de ocupación efectiva, negativa que dio lugar a que su parte cursara múltiples emplazamientos fehacientes a fin que aquélla aclarase el escenario laboral imperante, satisficiera los rubros salariales pendientes de cancelación y enmendase el déficit formal que imbuyó al vínculo, todo ello bajo apercibimiento de disolver la relación por exclusiva culpa de su contraparte (v. CD nº674294365 y CD nº634399535,

    fechadas el 10.07.2015 y 10.08.2015). Explicó que, a pesar de todo, ambas interpelaciones fueron infructuosas a los fines pretendidos porque su destinataria se limitó a mantener una tesitura silente, implícitamente refractaria a los legítimos requerimientos allí insertos, postura que lo dejó sin otra alternativa que operativizar su advertencia y, por ende, denunciar el Fecha de firma: 05/07/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

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    contrato de trabajo, decisión que cristalizó a través de la pieza telegráfica datada el 28.08.2015 (v. CD nº634398282).

    En oportunidad de repeler la pretensión entablada a su respecto,

    COOPERATIVA LINCE vertió una detenida y tajante refutación de los extremos fácticos invocados por el Sr. GARCÍA en la pieza liminar, con singular enfoque en la relación de trabajo asalariado que adujo haber anudado con dicha parte (v. fs. 41/55vta.). Al relatar los hechos sobre las temáticas específicas que motorizaron el pleito, sostuvo que -contrariamente a lo esbozado en la presentación inaugural- que el actor revistió la calidad de asociado de tal cooperativa conforme surgiría de los instrumentos que certifican su incorporación con el mencionado rol hacia el 26.10.2012,

    haciendo hincapié en que esa forma societaria se adoptó con el objeto de que los miembros de ese ente colectivo puedan nuclearse en aras de prestar servicios a instancias de una modalidad signada por la auto-organización y producción empresarial, con exclusión de la figura del patrono, como asimismo del trabajador dependiente al no mediar subordinación ni ajenidad.

    Adujo también, desde idéntica vertiente expositiva, que la cooperativa no impone condiciones de desempeño profesional a los asociados, ni tampoco diagrama unilateralmente horarios de prestación, ni establece de modo autónomo qué valores percibirán los miembros de la comunidad, quienes poseen el derecho a participar de los excedentes generados durante los ejercicios económicos con estricto arreglo y proporción al despliegue brindado por cada uno de ellos, práctica identificada bajo la nomenclatura “distribución de retornos”.

    A su turno, I. BASA centró su temperamento defensivo -desde un apretado resumen- en refutar tajantemente que “[l]as tareas de vigilancia”

    proporcionadas por su litisconsorte integren las actividades normales y específicas de dicha firma, enfatizando en que tal prestación resulta “meramente auxiliar o accesoria” de su núcleo central, constituido por “brindar servicios de análisis, tratamientos y servicios relacionados a la Fecha de firma: 05/07/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    problemática de la reproducción humana y de la esterilidad tanto en el hombre como en la mujer” (v. fs. 64/93).

  3. En su memorial, la demandada apelante cuestiona que el magistrado anterior haya descartado la existencia del vínculo cooperativo refrendado al replicar la pretensión motivo de autos, situando dicha relación dentro de la órbita del trabajo asalariado.

    Tal segmento del recurso dista holgadamente de satisfacer los estándares refutatorios exigidos por las normas adjetivas imperantes, pues COOPERATIVA LINCE circunscribe su despliegue a discurrir en abstracto, a insistir -y persistir- en que aquélla “es una entidad legalmente constituida y que se encuentra inscripta en el Ministerio de Economía Instituto Nacional de Acción Cooperativa y Mutual”, añadiendo que “lleva todos sus libros en debida forma”, que los instrumentos anejados darían cuenta sobre la celebración de Asambleas y, en definitiva, que -a su juicio- “[e]l accionante no ha logrado acreditar… [que] existió una relación asociativa ficticia”, sin hacerse cargo -siquiera someramente- de los basamentos esenciales del pronunciamiento. En particular, el recurrente soslaya abiertamente controvertir las consideraciones enarboladas por el judicante anterior para resolver del modo objetado, en el sentido de que “[e]l estatuto de la cooperativa no hace otra cosa que reconocer la existencia de una prestación de servicios intuitu personae en subordinación jurídica lo que constituyen claras notas tipificantes de una relación de dependencia”, determinación que aquél encontró robustecida a partir de las declaraciones provistas por los testigos S. (v. fs. 190/191) y L.R. (v. fs. 202/203), cuyos relatos “[l]e permit[ieron] tener por cierto que el actor se desempeñaba como ‘vigilador’ en el establecimiento de IVI BUENOS AIRES S.A. en una jornada fija semanal, recibiendo instrucciones de parte de la cooperativa”).

    Más allá del acierto o error de esas motivaciones, la apelante se desentiende abiertamente de ellas, omisión que impide decodificar el segmento recursivo en análisis como una “crítica concreta y razonada” del pronunciamiento cuya modificación se persigue y que, por subsistir incólume Fecha de firma: 05/07/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

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    sus cimientos centrales, también permanece firme (arts. 116 de la L.O. y 265

    del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Según ha tenido ocasión de señalar autorizada doctrina, la ausencia de objeciones explícitamente enderezadas a descalificar en forma razonada los fundamentos medulares de la decisión que resulta adversa para el recurrente, determina la inexistencia de agravios concretos que examinar en la Alzada, por no mediar -en puridad- una expresión cabal de aquéllos (cfr. F., E.M.,

    Código Procesal Civil y Comercial de La Nación – Comentado, concordado y anotado, T. II, 2ª Ed., A.P., Buenos Aires, 2006). Incumbe al apelante la carga de identificar y seleccionar, desde el discurrir argumental esgrimido en la sede original, los fundamentos constitutivos de la idea dirimente del pronunciamiento cuya revocatoria procura, aquellos puntales lógico-jurídicos que...

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