Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 28 de Noviembre de 2019, expediente COM 012858/2014/CA001
Fecha de Resolución | 28 de Noviembre de 2019 |
Emisor | Camara Comercial - Sala C |
Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C En Buenos Aires a los 28 días del mes de noviembre de dos mil diecinueve, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la S. de Acuerdos, fueron traídos para conocer en los autos “G.M.F.B. C/ VOLKSWAGEN ARGENTINA S.A. Y OTROS” (Expediente Nº 12.858/2014; Juzgado Nº 22, Secretaría Nº 44) en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.J.V. (9) y E.R.M. (7).
Firman los doctores E.R.M. y J.V. por encontrarse vacante la vocalía 8 (conf. art. 109 RJN).
Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 351/66?
A la cuestión propuesta, la señora juez J.V. dijo:
-
La sentencia apelada.
En la sentencia obrante a fs. 351/66, la señora juez de grado hizo lugar en forma parcial a la demanda promovida por M.F.B.G. contra V. Argentina S.A. y O.S. a quienes condenó
Fecha de firma: 28/11/2019 Alta en sistema: 29/11/2019 Firmado por: MACHIN - VILLANUEVA (JUECES) - TRUEBA (PROSECRETARIO DE CÁMARA), Firmado(ante mi) por: M.R.T., PROSECRETARIO DE CÁMARA #23101660#251064143#20191129083552034 Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C a pagar a la primera la suma de $ 45.000 más intereses.
Para así resolver, la sentenciante tuvo por acreditados los hechos invocados por la actora para justificar la responsabilidad que había imputado a las demandadas.
En tal sentido, tuvo por cierto que la nombrada había adquirido en la concesionaria accionada el automotor individualizado al promover la acción y que ese rodado había sufrido los desperfectos también allí indicados.
Tras ponderar el peritaje producido por el ingeniero designado en la causa, concluyó que esos desperfectos habían obedecido a vicios de fábrica.
En tales condiciones, y con sustento en lo establecido en el artículo 40 LDC, concluyó que la responsabilidad consecuente debía ser imputada a ambas codemandadas.
Desestimó el reclamo de la actora vinculado con la diferencia en el precio del rodado que debía considerarse producida a raíz de esos desperfectos, conclusión a la que arribó tras ponderar que el mismo ingeniero había informado que el rodado se encontraba en perfecto estado de funcionamiento y que los defectos que había sufrido habían sido reparados en forma adecuada.
En cambio, reconoció a la actora el derecho a obtener una indemnización de $ 10.000 por privación de uso y lo propio hizo con Fecha de firma: 28/11/2019 Alta en sistema: 29/11/2019 Firmado por: MACHIN - VILLANUEVA (JUECES) - TRUEBA (PROSECRETARIO DE CÁMARA), Firmado(ante mi) por: M.R.T., PROSECRETARIO DE CÁMARA #23101660#251064143#20191129083552034 Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C respecto al daño moral que fijó en el importe de $ 35.000.
Finalmente, desestimó la procedencia del daño punitivo.
-
Los recursos.
-
La sentencia fue apelada por todas las partes.
LNG O.S. expresó agravios a fs. 413/14.
-
-
Argentina S.A. hizo lo propio a fs. 416/29, mientras que, de su lado, la demandante efectuó su presentación a fs. 430/35.
Las expresiones de agravios que acabo de referir fueron contestadas a fs. 440/6 por la actora y a fs. 448/57 por V..
-
Las demandadas se agravian porque consideran improcedentes las indemnizaciones otorgadas a la actora.
LNG O.S. se queja, en particular, por el reconocimiento del daño moral, mientras que la restante codemandada hace lo propio con respecto no sólo al daño moral sino también a los “gastos de movilidad”
admitidos en la sentencia.
En lo sustancial, funda esta última queja en el hecho de que, para poder cumplir con la garantía debida por su parte, era necesario que la propietaria del vehículo le permitiera solucionar el problema, lo cual no podía ocurrir en forma automática o instantánea, razón por la cual, precisamente, el “plan de Fecha de firma: 28/11/2019 Alta en sistema: 29/11/2019 Firmado por: MACHIN - VILLANUEVA (JUECES) - TRUEBA (PROSECRETARIO DE CÁMARA), Firmado(ante mi) por: M.R.T., PROSECRETARIO DE CÁMARA #23101660#251064143#20191129083552034 Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA C asistencia técnica” que cita, establece que el tiempo de reparación puede ascender a 120 días hábiles.
De esto deriva que no corresponde reconocer a la actora el rubro que cuestiona, máxime cuando la nombrada no probó haber incurrido en ningún gasto que justificara tal indemnización.
Se explaya también, al igual que la restante codemandada, acerca de las razones por las cuales en el caso no debe reconocerse resarcimiento...
-
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba