Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 11 de Septiembre de 2018, expediente COM 026260/2014/CA001

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2018
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los once días del mes de septiembre del dos mil dieciocho, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “G.M.J.G.C./

ASEGURADORA DE RIESGO DE TRABAJO LIDERAR S.A. S/ ORDINARIO”

EXPTE. N° COM 26260/2014; en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó

que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Vocalías N° 17, N° 16, N° 18.

La doctora A.N.T. interviene en este Acuerdo como S. de la Vocalía N° 17 que se encuentra vacante.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 532/537?

La Sra. Juez de Cámara Dra. A.N.T. dice:

I.A. de la causa a. J.G.G.M. demandó a Compañía Aseguradora de Riesgos de Trabajo Liderar S.A. (“Liderar”), a fin de cobrar $481.298,48 más el monto correspondiente a las comisiones de las pólizas reclamadas en autos que se devengaren durante el proceso. Asimismo, solicitó “intereses moratorios y compensatorios desde la fecha de percepción del pago de la prima por cada una de las empresas hasta el efectivo pago, gastos y costas” (fs. 213).

Relató que es productor Asesor de Seguros en los términos del art.

2 de la ley 22.400, matriculado bajo el legajo 47707 de la Superintendencia de Seguros de la Nación. Puntualizó que opera en el mercado bajo el nombre de fantasía “O´C., G.M. y Asociados”.

Explicó que su reclamo está conformado por comisiones adeudadas, correspondientes a las pólizas N° 2642, N° 2641, N° 1734 y N°

3399, que Liderar contrató con las firmas “Guía Laboral Empresa de Servicios Fecha de firma: 11/09/2018 Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23840514#215846006#20180910123738262 Poder Judicial de la Nación SA”, “Pertenercer SRL”, “GPS Servicios SA” y “Dos Servicios Eventuales”, respectivamente.

Refirió que el detalle de su acreencia surge de la certificación contable emitida por el contador público Dr. F.J.C. -acompañada como prueba documental “e”-, ratificada hasta septiembre de 2013 por el dictamen pericial de la contadora G.V.J. en los autos “G.M., J.G. c/ Aseguradora de Seguros de Trabajo Liderar SA s/ medida cautelar”.

Aclaró que, tal como lo demuestra la escritura pública N° 340, la página web de la accionada -registrada a nombre de su presidente, el Sr.

O.-, asienta los contratos que celebró con ella e identifica: las empresas aseguradas, el porcentual de comisión reconocido en su favor y las USO OFICIAL retenciones impositivas efectuadas por Liderar.

Manifestó que el saldo emanado de la cuenta de gestión llevada a cabo por la demandada -certificada por el escribano- concuerda con las facturas “A” emitidas por él y con el listado de retenciones de impuesto a las ganancias realizados por Liderar, según constancias de los registros de la AFIP.

Señaló que, además de no recibir el pago de las comisiones, pagó

el 21% de I.V.A. por cada factura emitida. Agregó que a la deuda reclamada debe aplicársele no sólo intereses moratorios, sino también intereses compensatorios o legales, pues de lo contrario no se compensaría la desvalorización monetaria, el uso del dinero ajeno y los daños provocados por el incumplimiento de su contraria.

Fundó en derecho y ofreció prueba.

b. Liderar contestó demanda en fs. 247/253.

Fecha de firma: 11/09/2018 Firmado por: A.N.T., JUEZA DE CAMARA Firmado por: R.F.B., PRESIDENTE DE LA SALA F Firmado(ante mi) por: M.F.E., SECRETARIA DE CAMARA #23840514#215846006#20180910123738262 Poder Judicial de la Nación En primer lugar, negó categórica y pormenorizadamente los hechos alegados por el actor y desconoció la documentación presentada.

De seguido, interpuso excepción de falta de legitimación pasiva por entender que no existió vínculo legal con el accionante. Sostuvo que su contraria no acompañó elementos que evidenciaran la celebración de un contrato entre las partes ni un principio de prueba por escrito. Para reforzar su postura, explicó particularidades del contrato de seguro de ART.

Asimismo, impugnó la validez de la escritura pública. Dijo que tal medio resultaba inidóneo a fin de constatar los contenidos de una página web, por no haber sido validado el procedimiento por un perito informático que garantizara la confiabilidad del sitio.

Especificó que el actor no indicó qué servicios prestaba con USO OFICIAL derecho a comisionar ni demostró el pacto de una comisión fija e inalterable.

Detalló que las facturas agregadas no contienen sello ni fecha de recepción.

Por último, rechazó la solicitud de intereses compensatorios y solicitó, para el caso de prosperar la demanda, se calculen los intereses desde la interposición de la acción y conforme a la tasa pasiva del BCRA.

Se...

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