Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 28 de Noviembre de 2018, expediente A 72474

PresidenteNegri-de Lázzari-Kogan-Genoud-Pettigiani
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 28 de noviembre de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., de L., K., G., P.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 72.474, "G., M.A. contra Poder Ejecutivo s/ pretensión indemnizatoria. Recurso Extraordinario de Inaplicabilidad de Ley".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en Mar del P. confirmó el pronunciamiento de primera instancia por el cual se rechazó la pretensión indemnizatoria deducida en autos (v. fs. 984/1.000).

Disconforme con ese pronunciamiento, la actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 1.006/1.013), que fue concedido por la Cámara actuante mediante decisorio obrante a fs. 1.016.

Dictada la providencia de autos (v. fs. 1.025), y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. La actora, señora M.A.G., inició formal demanda contenciosa administrativa contra el Estado de la Provincia de Buenos Aires (v. fs. 44/58 y 62/67).

    Afirmó que su reclamo indemnizatorio tenía sustento en la responsabilidad que le cupo a éste, en los hechos que culminaron con el asesinato de sus dos hijos: S.F. y V.C.B. -de cuatro y dos años de edad, respectivamente-, quienes fueran victimas del homicidio cometido, el 16 de octubre de 2000, por A.R.B., padre de los niños.

    Relató que antes de ese hecho había denunciado penalmente al padre de sus hijos "...dando aviso a la autoridad competente de la peligrosidad evidenciada en conductas delictivas que, lejos de agotarse en sí mismas, preanunciaban otras de mayor gravedad...". Que la denuncia fue "...mantenida y reiterada hasta la fecha misma del crimen...", y que pese a ello el Estado, a través de sus órganos, no brindó ningún tipo de garantía a las personas en riesgo "...exhibiendo una injustificada indiferencia respecto del potencial peligro que pretendía evitarse...".

    Especificó que no se les dio el curso pertinente a las denuncias policiales por ella formuladas (y que las previas al 15 de junio de 2000 fueron tomadas como simples exposiciones).

    Que desde que fuera reclamada la intervención estatal, por el término de cuatro meses y días, no obtuvo respuesta alguna a sus reiterados pedidos, que anunciaban la probabilidad cierta de un final trágico.

    Indicó que A.R.B. fue encontrado penalmente responsable del delito de doble homicidio calificado y condenado a la pena de reclusión perpetua con la accesoria prevista en el art. 52 del Código Penal.

    Destacó que en la sentencia penal los jueces arribaron "...a la íntima convicción de que los hechos hubiesen sido distintos de haberse tomado medidas adecuadas, o aunque fuera mínimas..." que "...una restricción de acercamiento o alguno que otro llamado de atención hubiesen disparado en él mecanismos de alerta y dejado de alimentar esa sensación de impunidad típica del individuo violento a quien nadie pone límites..." (fs. 64 vta.).

  2. El juez de primera instancia, si bien efectuó algunos reparos en orden al planteo efectuado por la actora, luego -en consideración a lo delicado de la cuestión- analizó la actuación de los órganos del Estado (desde el día 15 de junio de 2000 hasta el día 16 de octubre de 2000, v. fs. 876).

    Pese a advertir deficiencias en su desempeño, rechazó en forma íntegra la demanda deducida. Entendió que las mismas carecían de relevancia causal, que no se había demostrado un incumplimiento por parte del Estado que permitiera verificar una falta de servicio cuyo producto fuera la muerte de los menores.

  3. La Cámara desestimó la apelación interpuesta a fs. 893/919 por la actora y, en consecuencia, confirmó la sentencia del inferior.

  4. Contra esa decisión esa parte dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

  5. El recurso prospera.

    Esta Corte tiene dicho que determinar la existencia de relación de causalidad entre el obrar y el daño constituye una cuestión de hecho irrevisable en casación salvo absurdo (causas C. 98.305, sent. de 25-VI-2008; C. 94.484, sent. de 17-XII-2008; C. 101.626, sent. de 11-II-2009; e.o.).

    Ese vicio lógico es entendido como el error grave y ostensible que se comete en la conceptuación, juicio o raciocinio al analizar, interpretar o valorar las pruebas o los hechos susceptibles de llegar a serlo, con tergiversación de las reglas de la sana crítica y violación de las normas jurídicas sustantivas y procesales vigentes, del que resulta una conclusión contradictoria o incoherente en el orden lógico formal, falsa en la aprehensión fáctica e insostenible en la discriminación axiológica (causas Ac. 50.758, sent. de 9-XI-1993; Ac. 71.303, sent. de 12-IV-2000; Ac. 74.688, sent. de 30-X-2002; Ac. 84.918, sent. de 3-XII-2003; Ac. 84.580, sent. de 12-V-2004; e.o.).

    Observo que la Cámara ha incurrido en dicho vicio (art. 279, CPCC).

    V.1. El episodio denunciado con fecha 15 de junio de 2000 fue el primero sobre el cual se formalizó una denuncia, y determinó la tardía actuación de la Policía de la Provincia de Buenos Aires (tal como surge de la sentencia penal, precedentemente solo se habían tomado exposiciones civiles y éstas fueron puestas en conocimiento del Ministerio Público).

    Ese hecho, que fue el que llevó a intervenir a dos órganos integrantes del Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires, la Unidad Fiscal n° 4 y el Tribunal de Menores n° 1, fue precedido por otro, denunciado el 4 de agosto de 2000.

    En la primera de las denuncias se expuso una situación de violencia familiar, en el que fuera golpeada la accionante y sus dos hijos por parte de A.R.B..

    En esa oportunidad se dejó asentado que era costumbre del marido de la señora M.A.G. ingresar a la vivienda de la denunciante, pegarle y romper cosas (v. fs. 1, causa n° 32.865).

    Luego, en la segunda denuncia, la señora M.A.G. expuso que su esposo (de quien estaba separada de hecho desde el mes de abril), se había presentado en su ausencia en su domicilio, sacando por la fuerza a la hermana de la denunciante y rompiendo una computadora en presencia de sus hijos.

    Agregó que A.R.B. la amenazaba y que el día 1 de agosto de 2000 la tiró del auto en marcha al enterarse que había iniciado acciones legales.

    Indicó también sucesos vinculados a conductas sexuales perversas del denunciado, que este último se hallaba bajo tratamiento psiquiátrico y que anteriormente la había agredido físicamente, tal como constaba en el IPP 57402 (v. fs. 502 y vta.).

    V.2. Respecto de la actuación de la fiscalía advierto que si bien tomó conocimiento de los hechos acaecidos en la primera denuncia, no fue sino hasta después de la segunda de ellas -luego de dos meses- que dispuso la realización de medidas instructorias con relación a las situaciones vivenciadas (v. fs. 503).

    Esas medidas fueron llevadas a cabo por el personal de la comisaría recién dentro de la segunda quincena del mes de septiembre de ese año (tres meses después de la primera denuncia formalmente recibida).

    Luego de realizadas las mismas, la autoridad policial remitió las actuaciones a la fiscalía interviniente, en donde -en el mes de octubre del año 2000- se decidió remitirlas al Centro de Asistencia a la Víctima a fin que se convocara a las partes a una audiencia de conciliación (v. fs. 515).

    Y con posterioridad, se resolvió archivar las actuaciones (v. fs. 517). Es dable destacar que -justamente- esa decisión, adoptada por la agente fiscal tras considerar que no encontraba debidamente acreditada la materialidad de los delitos denunciados, fue dictada el mismo día en que fueran encontrados sin vida los cuerpos de los niños.

    V.3. En relación al accionar de la Policía de la Provincia de Buenos Aires observo que no tomó debidamente las declaraciones que fueran efectuadas por la señora M.A.G. de manera precedente a la denuncia formulada el 15 de junio de 2000, impidiendo al titular de la acción pública conocer en las mismas.

    Por otro lado, después de recibida la misma resultó morosa en ejecutar las medidas instructorias ordenadas por la Unidad Fiscal de Instrucción n° 4.

    Y a eso se suma que, tal como indicara el juez de la instancia de grado a fs. 882 vta., resulta objetable que el personal policial mirara televisión mientras deponían las testigos en sede de la comisaría (v. fs. 237/238 vta. y 247/248).

    V.4.a. Respecto de lo actuado ante el Tribunal de Menores n° 1 del Departamento Judicial de Mar del Plata, encuentro acreditado el trato irregular proporcionado a la denuncia efectuada por la señora M.A.G. el 15 de junio de 2000, dado que ella hiciera alusión a las agresiones sufridas por sus dos hijos menores de edad y, sin embargo, la causa -en forma errónea- se abrió únicamente con relación al niño S.F.B. (v. fs. 6, causa n° 32.865).

    En esas actuaciones no se tomó contacto personal con las víctimas tal como disponía el -por entonces vigente- art. 22 del decreto 10.067/83.

    Conforme expuso la Asesora de Incapaces, no se realizó la audiencia convocada a los fines del oír al...

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