Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 15 de Diciembre de 2016, expediente CNT 055824/2013/CA001

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 91572 CAUSA NRO. 55.824/2013 AUTOS: “G.L.E.C. ENTE COOPERADOR LEY 23823 Y OTRO S/DESPIDO”

JUZGADO NRO. 61 SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 15 días del mes de Diciembre de 2.016, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.M.P. de I. dijo:

  1. La sentencia de fs.405/413 ha sido recurrida por la parte demandada a fs.414/422.

  2. La empleadora se agravia por la condena al pago de las indemnizaciones derivadas del despido indirecto en el que se colocara el actor, cuestionando la valoración de las pruebas efectuada en origen, en orden al supuesto cambio de tareas y al tiempo transcurrido, así como a las razones a las que aquél habría obedecido. Insiste en que no medió ejercicio abusivo del “ius variandi”. Apela el importe que se ordenó descontar de lo ya abonado por la demandada en concepto de liquidación final, así como la sanción sustentada en el art.80 de la LCT.

  3. Cabe recordar que el demandante prestó tareas desde el 1º

    de mayo de 1996 en la Dirección Nacional de Registro Automotor y Prendarios que funciona en el ámbito del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, contratado por la demandada, asignándosele la categoría “G” correspondiente a la de personal administrativo.

    A lo largo de la extensa vinculación que uniera a las partes, en la tesitura del actor, se suscitaron diversas situaciones. En primer lugar, para una mayor claridad expositiva, resulta conveniente puntualizar los reconocimientos volcados por la demandada en su responde: a)- que el actor se desempeñó

    como capacitador en la época de informatización de los Registros de la Propiedad del Automotor durante el primer tramo de la vinculación porque así

    fue establecido en el instrumento de contratación (fs.77 in fine); b) Finalizada la informatización continuó prestando tareas en el Departamento Técnico Registral en la Oficina de Informes, lo que incluía la atención al público (fs.78); c) hacia fines del año 2008 comenzó a ausentarse aduciendo “enfermedad”, en el año 2009 se constató la falta de veracidad de los certificados médicos que presentó

    y se lo sancionó por esa inconducta con una suspensión luego del correspondiente sumario administrativo.

    El actor ha insistido desde el intercambio telegráfico que fue contratado como analista de sistemas y que los cambios de tareas implicaron Fecha de firma: 15/12/2016 Firmado por: GLORIA PASTEN DE ISHIHARA, JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA #19920659#169031575#20161215091119045 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación un vaciamiento de su calificación profesional, mientras que la demandada se mantuvo en su postura –sobre la que insiste ante esta instancia- acerca de que la categoría “G” corresponde al personal administrativo “sin asignación profesional” (fs.77vta.).

    A fs.191/192 consta el informe remitido por la Dirección Nacional de la Propiedad Automotor y Créditos Prendarios que da cuenta de que el actor fue contratado en 1996 para capacitar en el sistema computarizado de registración, que a partir de abril de 2003 pasó a cumplir tareas en “atención de usuarios externos e internos” en la Coordinación de Sistemas Informáticos, y desde julio de 2006 pasó al Área de Informes en el Departamento Técnico Registral. Habría solicitado en reiteradas ocasiones la reasignación de tareas mediante la modalidad de teletrabajo en la Provincia de S.L., lo que le fue negado por no contarse con delegaciones registrales en esa provincia (ver notas fs.153/154, 155/156, 157/158, fs.181 y respuesta de fs.179).

    La perito contadora expresó a fs.286 que en el legajo...

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