Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 17 de Agosto de 2011, expediente 13.030/09

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2011

13.030/09

SENTENCIA N° 92663 CAUSA N° 13.030/09 AUTOS “GARCÍA,

LUCIANO C/ CEASAR PARK ARGENTINA SA S/ DESPIDO” - Juzgado N° 39.-

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 17/8/11 , reunidos en la Sala de Acuerdo los señores miembros integrantes de este Tribunal a fin de considerar el recurso interpuesto contra la sentencia apelada, se procede a oir las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La doctora D.C. dijo:

Ambas partes cuestionan la sentencia de la instancia anterior, en los términos de las presentaciones de fs.

437/444 y 446/452, con réplicas de fs. 466/469 y 457/464,

respectivamente.

Por razones de mejor orden, trataré en primer lugar la apelación de la demandada, que se queja porque la Sra. Juez concluyó que no hay constancia de la cancelación de las indemnizaciones por despido y liquidación final, a pesar de que –

según sostiene- fueron puestas a disposición del actor y consignadas judicialmente. Apela el salario fijado para calcular los rubros indemnizatorios, y la procedencia de las horas extras. Se queja también porque la sentenciante omitió pronunciarse sobre la demanda por consignación, como tampoco tuvo en cuenta la suma consignada al momento de cuantificar los rubros que componen la condena. Por último, apela los intereses y la imposición de costas.

En primer lugar, cabe señalar que llega firme a esta alzada que el accionante ingresó a trabajar para el hotel demandado el 25/4/07, y que fue despedido sin causa el 27/12/07

(fs. 430, considerando I).

La queja referida al salario fijado por la Sra. Juez de grado, para calcular los rubros indemnizatorios, no tendrá favorable acogida.

Si bien la demandada insiste en que los salarios de los meses de agosto, septiembre y octubre de 2008 fueron mal liquidados porque, según invocó, no se descontaron los días que el actor no trabajó, y que ello no puede implicar el reconocimiento por parte de la empresa de un aumento salarial de 100%, sin modificación alguna en las condiciones laborales, lo cierto es que,

más allá de los argumentos expuestos en el fallo de grado respecto de este punto, la postura de la accionada no puede ser atendida.

Ello porque nadie puede alegar su propia torpeza. En especial,

cuando la empleadora advirtió aquellos errores casi cuatro meses después, y recién cuando el trabajador fue despedido, e intimó al pago de las indemnizaciones correspondientes, diferencias salariales y horas extras impagas. Se manifestó que el supuesto pago equivocado de los salarios, solo es reprochable a la propia demandada e inoponible al trabajador.

Por lo tanto, propongo confirmar la sentencia apelada en este punto.

Igual suerte correrá la queja referida a las horas extras. El recurrente insiste en que las 76 horas impagas que surgen del informe contable correspondían al tiempo asignado a refrigerios (fs. 393, 19 y 20), pero no rebate las conclusiones de la sentenciante relativa a que al momento en que el perito contador se presentó en la empresa, no tuvo a disposición de la documentación que le permitiera determinar el tiempo en que el actor estuvo asignado a dichos refrigerios (fs. 393/394 punto 1; art. 55 de la LCT).

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Por lo tanto, resulta inatendible el cuestionamiento que ahora hace la demandada del informe contable, ya que en su oportunidad, lo impugnó por los motivos que explica en el recurso (fs. 377), sin embargo, de las constancias de autos resulta que esta observación fue contestada por el experto a fs. 394. Allí,

nuevamente indicó que la empresa no le exhibió la documental que,

según invoca, acreditaría que las diferencias por horas extras se deben al tiempo asignado a refrigerios (conf. arts. 163, inc. 5º,

último párrafo, y 477 del CPCCN).

Por otra parte, los testigos que declaran a instancias del hotel demandado, quienes no solo explicaron los días y horarios en que laboró el actor, sino que también aclararon la jornada que cumplía cada uno, pero ninguno se refirió a la supuesta pausa durante la jornada para tomar el refrigerio (ver declaraciones de Oshiro -Jefa de conserjería- a fs. 284; L. –Conserje- a fs.

290; V. -Liquidadora de sueldos-, a fs. 293; y C. a fs.

326), y que, según el recurrente, resultaba lógico y normal que cualquier empleado la realizara.

En consecuencia, dado que el recurrente se limita a expresar una mera disconformidad con la sentencia, e invoca defensas que ni siquiera fueron expuestas en el responde (fs.

150/163; arg. arts. 356, inc. 1, y 377 del CPCCN), propongo confirmar la sentencia de grado en este punto.

En cuanto a la queja relativa a la consignación, no le asiste razón al recurrente, pues si bien el hotel demandado consignó las indemnizaciones que creía que le correspondían al actor por el despido sin causa decidido, lo cierto es que lo hizo vencido ampliamente el plazo para su cumplimiento, es decir, recién al momento de contestar la demanda (fs. 159 y 213).

El pago de la liquidación final, en oportunidad de la extinción de la relación laboral (que incluye los días trabajados en el mes de diciembre hasta el distracto, el 27/12/07), es una obligación del empleador que debe ser cumplida en forma inmediata a la desvinculación. Tal obligación, no depende de la conducta asumida por el trabajador, ya que si éste no acepta el pago de las sumas puestas a su disposición el empleador, previa intimación, puede consignarlas judicialmente si pretende eximirse del pago del incremento indemnizatorio.

En el caso, además, como se indicó ut supra,

se demostró que el pago ofrecido por la accionada era insuficiente,

por lo que de todas maneras, el empleador no habría abonado las indemnizaciones de ley.

En consecuencia, corresponde confirmar la sentencia apelada en este aspecto, y, en particular, en cuanto condena a la demandada al pago del incremento indemnizatorio previsto en el art. 2 de la ley 25323, solución que se proyecta sobre la queja relativa al cómputo de los intereses fijados.

La parte actora se queja porque la sentenciante, sobre la base de una errónea apreciación de los hechos y de las pruebas producidas en la causa, concluyó que las tareas que desarrolló el accionante no correspondían a la categoría laboral de “Conserje Nocturno”, ni tampoco se demostró que hubiese laborado los días lunes y jueves como se denunció en el escrito de inicio. Al respecto, critica la valoración de la prueba testimonial. Cuestiona el rechazo de la indemnización prevista en el art. 80 de la LCT, y porque la sentenciante omitió expedirse sobre la consignación planteada por la demandada, así como sobre las costas que generó

dicha acción. Por último, apela la regulación de honorarios.

Por una cuestión de orden metodológico,

trataré los agravios referidos a la categoría laboral.

En el escrito de inicio, el actor indicó que ingresó a trabajar para la demandada el 25/4/07 como conserje 3 13.030/09

nocturno, encargado del centro de negocios y bellboy, según CCT N

389/04. Explicó que las tareas desarrolladas como conserje nocturno consistieron en la atención de los pasajeros del hotel, recibir consultas de los huéspedes y brindar asistencia durante su estadía;

asesorarlos y orientarlos en la contratación de paquetes turísticos y city tours, espectáculos, shows, así como actividades, tanto en la ciudad como en las instalaciones del hotel demandado. También realizaba las reservas en restaurantes, reclamos de equipaje y proporcionaba información sobre vuelos y web chek-in, y recomendaba sobre centros comerciales, consejos de seguridad y transportes, etc.

En el cargo de business center, realizaba las tareas de confeccionar presupuestos o cotizaciones para los clientes, manejaba la agenda de disponibilidad del Business Center,

facturación, apertura y cierre de folios, alquiler de equipos,

asistencia en la conexión a internet en las computadoras,

impresiones, envío de faxes, escaneo, mailing y brindaba asistencia continua y personalizada a los usuarios del business center del Hotel.

Y, como bell boy, afirmó que ante la falta y/o ausencia de personal, también desarrollaba esta tarea, la que consistía en recibir a los huéspedes, el transporte de equipaje de los pasajeros, desde la entrada del hotel hasta las habitaciones,

bienvenida y envío de los paquetes y correspondencia a las habitaciones. Denunció que su jornada laboral se extendía de 0 a 7

horas, los martes y miércoles, y de 9 a 18 horas, los sábados y domingos, con un mejor salario de $3.330,42 (fs. 45/35).

Por su parte, el hotel demandado sostuvo que es un hotel cinco estrellas, al cual le resulta aplicable el CCT

362/03, que el actor detentaba la categoría 3 de dicho convenio (auxiliar administrativo), y que los sábados y domingos, de 9 a 18

horas, el mismo estaba encargado de cubrir el business center,

mientras que los martes y miércoles de...

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