Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 16 de Agosto de 2018, expediente CIV 002912/2015/CA002 - CA001

Fecha de Resolución16 de Agosto de 2018
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B “GARCIA LLANOS, SELSO JABIER C/ PERRI MATIAS EZEQUIEL Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. C/

LES. O MUERTE)” (EXPTE. N° 2912/15/CA1) – J. 59.-

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 16 días del mes de agosto de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S.B., para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “G.L., Selso Jabier c/

Perri Matías Ezequiel y otros s/ Daños y perjuicios (Acc. T.. c/ Les. o muerte)”

(Expte. N° 2912/15/CA1), respecto de la sentencia de fs. 714/722, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces Doctores: R.P. -O.D.S. -C.R.F. -.

A la cuestión planteada, el doctor P. dijo:

  1. - El apoderado de S.J.G.L. demandó a M.E.P. y la “Dirección Nacional de Vialidad”, respecto de la cual desistió a f.80, pretendiendo el resarcimiento de los daños y perjuicios que dijo haber sufrido su mandante a causa del accidente de tránsito sucedido el día 10 de agosto de 2014. Según narró aquél día, cerca de las tres y media de la mañana, conducía su motocicleta J., por la ruta provincial 25, P., provincia de Buenos Aires en sentido Pilar-Moreno, cuando resultó embestido frontalmente por la camioneta Volkswagen Amarok, dominio NUD202 que, guiada por el demandado, circulaba por la misma ruta pero en sentido contrario y, en forma sorpresiva, invadió su carril. Citó como aseguradora del demandado a “Federación Patronal Seguros S.A.”

    En la sentencia obrante a fs. 714/722, el Sr. Juez de la anterior instancia, luego de establecer que no fue acreditada la eximente de responsabilidad invocada por el demandado, hizo lugar a la demanda y condenó al demandado y su aseguradora a pagar $545.000 a S.J.G. Llanos (ver f. 716 vta.).

    Fecha de firma: 16/08/2018 Alta en sistema: 21/08/2018 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #24618468#208970604#20180816131706052 2.- Contra dicho pronunciamiento se agraviaron actor, demandado y aseguradora citada en garantía. El primero interpuso recurso de apelación a f.

    723/4, siendo concedido a f. 726, fundado a fs. 768/788 y contestado a fs. 813/4.

    Por su parte, la aseguradora y el demandado apelaron a f. 725, recurso que les fue concedido a f. 726, fundado a fs. 789/798 y contestado a fs. 800/9.

    G.L. se agravia por considerar exiguos los montos indemnizatorios y por la tasa de interés fijada para liquidar los réditos (ver f.

    768/768 vta). Asimismo, cuestiona que se redujera la indemnización por considerar que el actor no había utilizado el casco protectorio (ver f. 780).

    De su lado, la apoderada de la citada en garantía y del demandado cuestionó la responsabilidad que se le endilgara a sus representado argumentando que se probó que el accidente se produjo por la culpa del actor, quien se interpuso en la línea de marcha del demandado “ (ver f. 791). En subsidio, se agravio de los montos fijados en concepto de incapacidad sobreviniente y daño moral por considerarlos elevados e improcedentes (ver f. 796). Por último, impugnó la tasa de interés fijada procurando se redujera.

  2. - Antes de entrar en el examen de los agravios y dado el cambio normativo operado con la entrada en vigencia del actual Código Civil y Comercial debo precisar que, al ser el daño un presupuesto constitutivo de la responsabilidad (cfr. arts. 1716 y 1717 del Código Civil y Comercial y art. 1067 del anterior Código Civil), aquél que diera origen a este proceso constituyó, en el mismo instante en que se produjo, la obligación jurídica de repararlo.

    En consecuencia, de acuerdo al sistema de derecho transitorio contenido en el art. 7° del nuevo Código y como ya lo ha resuelto la Sala (ver mi voto en autos: “D.A.N. y otros c/ C.M.L.C.S.A y otros s/daños y perjuicios - resp. prof.

    médicos y aux” del 6-8-2015), la relación jurídica que origina esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial, debe ser juzgada -en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas- de acuerdo al sistema del anterior Código Civil- ley 17.711, interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica y respeto a la supremacía constitucional. Sin embargo, cabe aclararlo, las normas procesales contenidas en el nuevo Código resultan de aplicación inmediata.

    Por otra parte, debo decir que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que Fecha de firma: 16/08/2018 Alta en sistema: 21/08/2018 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: DR. O.L.D.S., SUBROGANTE #24618468#208970604#20180816131706052 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B sean conducentes y posean relevancia (ver CSJN, "Fallos": 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, entre otros) y tampoco es obligación referir a todas las pruebas agregadas, sino únicamente las apropiadas para resolver (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, "Fallos": 274:113; 280:3201; 144:611). Hechas estas precisiones, habré de considerar los recursos interpuestos.

  3. - No está en discusión que este caso, relativo a un accidente de tránsito, donde participaron dos vehículos en movimiento, debe juzgarse -como lo decidiera el Sr. Juez de la anterior instancia- a la luz de lo dispuesto en el art.

    1113, 2° párr., 2° parte, del Cód. Civil, sin que la existencia de un riesgo recíproco excluya su aplicación (cfr. CSJN, Fallos 310:2804 y esta Cámara, en pleno, in re, “V.E.F. c/ El Puente S.A.T. y otro” de fecha 10 de noviembre de 1994, publicado en E.D., del 3-2-95, fallo n° 92.833).

    De igual modo, se resolvería la cuestión de aplicarse el actual Código Civil y Comercial (cfr. art. 1769).

    Como consecuencia de lo expuesto, tal como lo señala el Sr. Juez a “quien pretende la indemnización le basta con demostrar el contacto de sus bienes dañados con la cosa riesgosa productora...

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