Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 27 de Abril de 2017, expediente COM 030699/2012

Fecha de Resolución27 de Abril de 2017
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D En Buenos Aires, a 27 de abril de 2017, se reúnen los Señores Jueces de la S. D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “GARCÍA, L.X. C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A. S/ ORDINARIO”, registro n° 30699/2012, procedente del JUZGADO N° 10 del fuero (SECRETARIA N° 20), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del C.igo Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden (VER ORDEN Y MODIFICAR), D.: H., V., G..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor H. dijo:

  1. ) La sentencia de primera instancia, previo rechazo de la excepción de prescripción opuesta como defensa de fondo por la accionada, desestimó la demanda que promoviera la señora L.X.G. por cumplimiento del contrato de seguro que amparaba el automotor dominio DPY 237, que fuera robado de la vía pública, con costas a cargo de aquélla (fs. 439/445).

    Contra dicho pronunciamiento se alzaron ambas partes (fs. 448 y 450).

    La actora expresó agravios a fs. 463/469, siendo contestados por la aseguradora en fs. 483/484, mientras que ésta hizo lo propio a fs. 471/473, los Fecha de firma: 27/04/2017 que recibieron la respuesta de fs. 475/480.

    Alta en sistema: 28/04/2017 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23056062#176004782#20170427124514831 El Ministerio Público Fiscal dictaminó a fs. 488/495.

    Una cuestión de orden lógico, impone el tratamiento de la apelación de la demandada en primer lugar.

  2. ) Aduce la aseguradora que el plazo de prescripción aplicable es el anual establecido por el art. 58 de la ley 17.418, y no el de tres años previsto por el art. 50 de la ley 24.240. Destaca que “la actora no es consumidor” (fs.

    471 vta.).

    De la lectura de la póliza n° 10449740 surge que fue contratada por Expreso G. S.A. y no por la aquí actora, tal como se explicó en la resolución de fs. 164 al resolver favorablemente la legitimación de esta última en tanto titular del interés asegurable.

    De esa misma lectura, surge que se aseguró el vehículo para darle un uso “particular”.

    Así pues, teniendo en cuenta, por una parte, que cuando hay destinación final del producto o servicio provisto, las personas jurídicas “contratantes”

    pueden ser calificadas como consumidores (art. 1093 del C.igo C.il y Comercial de la Nación), lo mismo que las personas humanas de las que puede predicarse como “relacionadas” en beneficio propio a un consumo (art. 1092 cit. C..) y, por otra parte, que el uso “particular” antes reseñado descarta, a falta de prueba de otra cosa, que el aseguramiento tuviera lugar para integrarlo a un ciclo productivo, la cuestión examinada en autos no puede ser desgajada del ámbito en el que nació, o sea, el del derecho del consumidor, debiendo la actora ser considera tal.

    La precedente definición no conlleva, sin embargo, a descartar como plazo de prescripción aplicable el del art. 58 de la ley 17.418.

    Cabe recordar que, tal como lo ha destacado reiteradamente la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la prescripción liberatoria no puede separarse de la causa de la obligación jurídicamente demandable (conf. CSJN, 4/11/1997, “Wiater, C. c/ Estado Nacional (Ministerio de Economía) s/

    proceso de conocimiento”, Fallos 320:2289; íd. 25/8/1998, “M.G. de L., E.H. y otro c/ Gobierno Nacional - Ministerio del Interior”; Fallos 321: 2310; íd. 5/12/2000, “Minond, L. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios”, Fallos 323:3963; íd. 9/11/2000, “Mc Kee del Plata S.A.

    Fecha de firma: 27/04/2017 Alta en sistema: 28/04/2017 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23056062#176004782#20170427124514831 c/ Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires (SEGBA) s/ contrato administrativo”, Fallos 323:3351; íd. 18/12/2007, “R.A., A. y otro c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales s/ordinario”, Fallos 330:5306; etc.).

    En el caso, la causa de la obligación jurídicamente demandable respecto de Federación Patronal de Seguros S.A. no es otra que el contrato de seguro extendido a favor de la actora mediante la póliza n° 10449740 invocada en la demanda. No hay, ciertamente, respecto de la aseguradora, otra causa de la obligación jurídicamente demandable que no sea la indicada. Es el cumplimiento del contrato de seguro lo que se reclamó, y no el cumplimiento de un contrato de consumo diferente.

    Y si bien es cierto que el régimen de defensa del consumidor puede ser aplicado a la actividad aseguradora y protege al consumidor de seguros (conf.

    C., D., La defensa del consumidor en el seguro, en la obra “Derecho de Seguros – Homenaje a J.C.F.M., dirigida por N.B., Buenos Aires, 2001, p. 689 y sgtes.; P., M., El consumidor de seguros, en la obra “Defensa del Consumidor”, dirigida por R.L. y G.S., Buenos Aires, 2003, p. 341 y sgtes.), no lo es menos que la aplicación de la ley 24.240 en la órbita de la ley 17.418 reclama una adecuada interpretación.

    En ese orden de ideas, reconociendo la demanda por cumplimiento de contrato deducida en autos causa eficiente en la póliza indicada, la praescriptio aplicable es la de la ley 17.418 y no la del art. 50 de la ley 24.240, reformado por la ley 23.361.

    Es que si bien el citado art. 50 (vigente en la época en que se habría producido el siniestro) aprehendía a las acciones judiciales, ello era así

    siempre y cuando se tratasen de acciones judiciales fundadas en la propia ley 24.240 (conf. P., S. y V.F., R., Ley de defensa del consumidor, comentada y anotada, Buenos Aires, 2009, t. I, p. 577), situación que no es la de autos en el que la acción emerge del contrato de seguro y de la ley especial que lo rige; ley especial que el propio estatuto de defensa del consumidor respeta en su art. 3° (conf. C.. S. C, 17/12/2008, “L., M. c/ La Buenos Aires Cía. A.. de Seguros S.A. s/ ordinario”; S. D, 26/10/2009, “Canepa, A.M. c/ Mapfre Aconcagua Cía. de Seguros S.A. y otro s/ ordinario”).

    Fecha de firma: 27/04/2017 Alta en sistema: 28/04/2017 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #23056062#176004782#20170427124514831 Por lo tanto, la acción deducida en autos se prescribe por el transcurso de un año, según el citado art. 58; solución que valga señalarlo se coordina con la reforma introducida por la ley 26.994 al art. 50 de la ley 24.240 (conf.

    L., R., C.igo C.il y Comercial de la Nación, comentado, Santa Fe, 2015, t. XI, ps. 835/836).

  3. ) Cabe ahora analizar si el plazo de prescripción anual previsto por el art. 58 de la ley 17.418 transcurrió con anterioridad al inicio de la demanda de autos como propicia la aseguradora accionada.

    Dicha parte sostiene que “… la actora se presentaba reclamando por un siniestro que refirió había ocurrido en fecha 4/11/2009 y, por ende, se evidencia con meridiana claridad que la demanda iniciada en el año 2012, había sido interpuesta vencido el plazo anual de prescripción de la acción…”

    (fs. 471 vta.).

    La cuestión suscita las siguientes consideraciones y conclusión.

    (a) L. cabe señalar que en el seguro de daños patrimoniales el dies a quo de la prescripción no tiene lugar en el momento del siniestro, pues no se produce concomitantemente con él la exigibilidad de la obligación a la que alude el art. 58 de la ley 17.418.

    En el sub lite la actora adujo que, habiendo denunciado a la aseguradora la ocurrencia del siniestro con fecha 6/11/2009, pasados los treinta días previstos por el art. 56 de la ley 17.418, aquélla omitió expedirse sobre la aceptación o el rechazo del siniestro. Sostuvo que, en razón de ello, se configuró la aceptación tácita prevista en la normativa citada (fs. 88/89).

    Al contestar demanda, la accionada nada dijo al respecto, limitándose a negar, “cumpliendo con el imperativo legal”, que hubiera omitido expedirse formalmente en relación al siniestro o que hubiese habido una aceptación tácita del siniestro (fs. 123/125).

    Pues bien, tal negativa dada por la aseguradora no cumplió con la carga que exige el art. 356 inc. 1°, del C.igo Procesal, toda vez que la negación debió ser fundada, sea mediante la alegación de un hecho contrario o incompatible con lo afirmado por el...

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