Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala M, 2 de Octubre de 2013, expediente CIV 018258/2013

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2013
EmisorSala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

18258/2013 R. 623077

GARCIA LAURA C/ JABLONKA RODOLFO S/INTERDICTO

Buenos Aires, octubre 2 de 2013.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Se elevaron estos autos con motivo del recurso de apelación interpuesto contra la resolución de fs. 67/9, mediante la cual el señor Juez de grado desestimó liminarmente el interdicto de recobrar promovido, por entender que en el caso los hechos en que se funda la pretensión constitutiva no son idóneos para obtener una decisión favorable.

En el memorial de fs. 74/5, el apelante sostuvo que el magistrado hizo una equivocada interpretación de los hechos invocados y de la documental acompañados. Señaló que la posesión se encuentra sumariamente demostrada mediante la prueba documental aportada y el recaudo de la desposesión clandestina, se ha acreditado con el testimonio de la escritura n°

241, que instrumenta el acta de constatación realizada ante la imposibilidad de acceso a las unidades funcionales y será objeto de declaración de los testigos. Que no se persigue el cumplimiento del contrato de fideicomiso, pues no dedujo acción contra los fiduciantes o cualquier otra parte del contrato, sino contra un tercero, que obrando clandestinamente procedió al despojo del bien.

  1. El art. 337 del Código Procesal faculta a los jueces a rechazar de oficio las demandas que no se ajusten a las reglas establecidas, expresando el defecto que contengan.

    Esta potestad-deber se ejerce con el fin de garantizar la regularidad del proceso y evitar el dispendio de actividad jurisdiccional. Al momento de deducirse la pretensión,

    el magistrado debe efectuar una valoración previa sobre el cumplimiento de los presupuestos procesales básicos relativos a la competencia y la personería y luego, realizar un examen sobre la proponibilidad objetiva y subjetiva de la acción.

    Sin embargo, el rechazo liminar de las demandas debe conjugarse con los demás deberes del juez -entre ellos el de saneamiento, art. 34 inc. 5° b del Código Procesal-, como así

    también con las garantías constitucionales relativas al derecho de acceso a la jurisdicción y al derecho de defensa en juicio.

    La práctica tribunalicia permite observar la moderación del rechazo de plano de la demanda, pues la mayoría de las veces los vicios son esencialmente subsanables; de modo que, por aplicación de los principios generales del derecho, se trata de mantener vivo el acto antes que pronunciar su invalidez e ineficacia. Además, la repulsa liminar...

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