Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 16 de Octubre de 2019, expediente CIV 053918/2014/CA002

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C L. C

  1. 53.918/2014/CA001 - JUZG. N°79 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de octubre de 2019, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer del recurso interpuesto en los autos “GARCIA DE K., O.C.P.D.S./ NULIDAD DE ACTO JURIDICO” respecto de la sentencia corriente a fs. 193/201 vta., el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

    ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

    Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. Jueces de Cámara Dres.

    Trípoli, Converset y D.S..

    Sobre la cuestión propuesta el Dr.

    Trípoli dijo:

  2. El Sr. Juez de grado rechazó la demanda de nulidad de acto jurídico promovida por O.G. contra P.D.B., con costas; e hizo lugar a la reconvención por escrituración deducida por P.D.B. contra O.G., con costas, y, en consecuencia, la condenó a otorgar la escritura traslativa de dominio a favor del accionante en el plazo de treinta días, respecto del inmueble identificado como localidad de Remedios de Escalada, partido de L., provincia de Buenos Fecha de firma: 16/10/2019 Alta en sistema: 17/10/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #23826035#246697268#20191010093624582 Aires, con frente a la calle J.B.J. 573 (hoy 3216) entre las de A. y A., edificada en el lote de terreno designado con el número catorce de la manzana cinco, nomenclatura catastral: Circunscripción II, Sección N, Manzana 55, Parcela 29, Matrícula 29241, en las condiciones del boleto de compraventa suscripto entre las partes, bajo el apercibimiento previsto en el art. 512 del Código Procesal, debiendo previamente el comprador abonar el saldo de precio y los intereses pactados, y sujeto a la verificación que de los respectivos certificados de dominio e inhibiciones no surjan impedimentos legales.

    Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora reconvenida, quien expresó

    agravios a fs. 234/245, los que fueron contestados a fs. 247/252 por el demandado reconviniente, quien solicitó la declaración de deserción del recurso.

  3. Desoiré el pedido formulado por la parte demandada reconviniente de declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la contraria, por cuanto la S. que integro, priorizando el derecho de defensa de raigambre constitucional, propicia el estudio de las quejas en tanto las respectivas expresiones de agravios reúnan, al menos de modo mínimo, los recaudos procesales.

  4. Dicho esto, cabe señalar que, con relación al encuadre jurídico que debe regir esta litis, comparto lo expuesto por el Fecha de firma: 16/10/2019 Alta en sistema: 17/10/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #23826035#246697268#20191010093624582 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C Sr. Juez a quo en cuanto a que resulta de aplicación la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se habría arribado aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

  5. La demandante inició el presente pleito con el objeto de que se declarara la nulidad del boleto de compraventa suscripto entre las partes el pasado 28 de septiembre de 2013. Allí habían pactado la venta del inmueble objeto de este litigio por el precio único, total y convenido de $300.000 -equivalente en ese entonces a la cantidad de U$S52.172 aproximadamente- que la parte compradora abonaría de la siguiente manera: a) al momento de la firma se hizo entrega de la suma de $100.000 (equivalente a la fecha a la suma de U$S17.390 aproximadamente), en dinero en efectivo, en concepto de pago a cuenta de precio y como principio de ejecución del contrato, sirviendo el documento como el más suficiente recibo y carta de pago en forma; b)

    el saldo de precio, o sea, la suma de $200.000 (equivalente a esa fecha a la cantidad de U$S 34.782 aproximadamente) sería abonado dentro de los 30 días, contra escritura y posesión, por ante el E.M.A.L.. Asimismo, se dejó constancia que la parte vendedora se Fecha de firma: 16/10/2019 Alta en sistema: 17/10/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #23826035#246697268#20191010093624582 comprometía a cancelar en forma simultánea al otorgamiento de la escritura traslativa de dominio y toma de posesión por la parte compradora, una hipoteca en primer grado de privilegio, en favor del comprador, por la suma de U$S21.000 (conf. Cláusulas Segunda y Cuarta del boleto de compraventa que en sobre cerrado se encuentra reservado en los autos conexos n°62.895/2013 sobre ejecución hipotecaria).

    La actora basó su pretensión en lo normado por el art.954 del Código Civil.

  6. No es un hecho controvertido que el día 29 de junio de 2011 los aquí litigantes habían suscripto además un contrato de mutuo con garantía real de hipoteca, por la suma de U$S 21.000, en virtud del cual la parte deudora, O.G. de K., se obligó a restituir a la parte acreedora, P.B., la misma cantidad de dólares estadounidenses recibidos y en igual moneda, en 60 cuotas mensuales, iguales y consecutivas de U$S538, cada una de las cuales incluía un interés compensatorio por ellos pactado (U$S350 en concepto de devolución de capital y U$S188 en concepto de intereses). Las cuotas se abonarían por mes vencido, debiendo pagarse la primera el día 30 de julio de 2011. Acordaron también que si por alguna razón sobrevenía alguna medida de control de cambios, la deuda podría abonarse en la cantidad de la moneda argentina necesaria para adquirir la misma cantidad de dólares Fecha de firma: 16/10/2019 Alta en sistema: 17/10/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #23826035#246697268#20191010093624582 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C estadounidense sea en el Mercado de Nueva York o bien en el de la ciudad de Montevideo. En seguridad y garantía de éste crédito y de los intereses respectivos, y sin perjuicio de responder subsidiariamente con sus demás bienes, la parte deudora gravó con derecho real de hipoteca en primer grado en favor del acreedor, la finca que es objeto de estas actuaciones (v. contrato de mutuo obrante a fs.

    2/6 de los autos conexos n°68.895/2013).

    Ahora bien, frente al incumplimiento de la contraprestación asumida por la parte deudora –quien había abonado solo seis de las sesenta cuotas pactadas-, el acreedor con fecha 9 de agosto de 2013 promovió la pertinente ejecución hipotecaria. Allí con fecha 23 de septiembre de 2013 se dictó sentencia de trance y remate contra la aquí actora reconvenida, mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto el acreedor percibiera íntegramente la suma reclamada de U$S 18.900, con más los intereses pactados en el mutuo hipotecario siempre que no excedieran la tasa del 8% anual por todo concepto, comprensivo este porcentaje tanto de los intereses compensatorios como de los punitorios originados por el incumplimiento de la emplazada (v. fs. 30 de los autos conexos n°62895/2013).

    La sentencia se notificó a la ejecutada el 27 de septiembre de 2013 (v. fs.

    31 expte. cit.). Si bien aquella articuló un incidente de nulidad respecto de las Fecha de firma: 16/10/2019 Alta en sistema: 17/10/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA #23826035#246697268#20191010093624582 notificaciones allí efectuadas, aquel fue rechazado in límine (fs. 74/75 expte. cit.)-, por lo que la sentencia de trance y remate se encuentra firme.

    Por otra parte, también se encuentra firme la desestimación de la denuncia por estafa formulada por O.G. de K., el pasado 18 de noviembre de 2013, contra el demandado reconviniente, en orden al boleto de compraventa objeto de estas actuaciones y porque, según afirmó, no había recibido la suma de $100.000 allí indicada.

    En efecto, teniendo a la vista la causa penal caratulada “Imputado: B., P.D. sobre estafa -Denunciante: G., O.- expte. CCC 64.332/2013”, que tramitó por ante el Juzgado Criminal n° 29, surge que en el decisorio de fs. 23, dictado el 7 de marzo de 2014, el Sr. Juez a cargo desestimó la denuncia por inexistencia de delito.

    De manera casi simultánea al dictado de la sentencia de trance y remate y su notificación, las partes suscribieron el boleto de compraventa (28/9/2013), cuya declaración de nulidad aquí se pretende.

  7. El sentenciante de grado, en el fallo apelado, no advirtió que, al momento de la suscripción del boleto de compraventa en cuestión, se haya configurado lesión alguna, en los términos y espíritu que informa el art. 954 del Código Civil derogado.

    Para así decidir valoró la confesión Fecha de firma: 16/10/2019 Alta en sistema: 17/10/2019 Firmado por: O.L.D.S., Juez de Cámara Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE...

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