GARCIA JUAN PABLO c/ EN -M° J S Y DDHH- SPF RESOL 17/03 s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE SEG
Fecha de Resolución | 21 de Marzo de 2023 |
Emisor | Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala III |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III
7725/2004 G.J.P. c/ EN -M° J S Y DDHH- SPF
RESOL 17/03 s/PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y
DE SEG
Buenos Aires, de marzo de 2023.- CV (fg)
Y VISTOS;
El recurso de apelación interpuesto por la parte actora, y fundado en el mismo escrito electrónico titulado “Se notifica personalmente. Interpone recurso de revocatoria. Plantea apelación subsidiaria con costas” [presentado: 23-5-2022, 12:28hs], contra la resolución dictada por el señor Juez de grado el 19-5-2022, cuyo traslado no fuera replicado por la demandada; y,
CONSIDERANDO:
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Que, por resolución del 19-5-2022, el señor J. a cargo del Juzgado Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal nro.
7 resolvió rechazar la nueva liquidación de intereses efectuada por la parte actora.
Para así decidir, ponderó que el Alto Tribunal tiene dicho que la capitalización de intereses solo procede siempre y cuando –en los casos judiciales– una vez liquidada la deuda el juez mandase pagar la suma que resultase y el deudor fuese moroso en hacerlo (art. 770, del Código Civil y Comercial de la Nación). En ese sentido, hizo suya la doctrina del Tribunal Cimero en cuanto establece que, una vez aceptada la cuenta por el juez, el deudor debe ser intimado de pago, porque solo entonces, si no lo hace efectivo, debe intereses sobre la liquidación impaga como consecuencia de la mora derivada de la nueva interpelación (Fallos:
315:441, 316:42, entre otros). Consideró que, a la luz de los hechos del caso, no se advertía la concurrencia de los presupuestos necesarios para permitir al acreedor la capitalización que reclama.
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Que, en su memorial de agravios, la parte actora solicita que se admita su recurso y se revoque la resolución impugnada, en cuanto rechazó la nueva liquidación de intereses por ella efectuada.
Señala que se ha dictado sentencia favorable al actor,
ordenando su reintegro al servicio activo, pero que la demandada hizo uso Fecha de firma: 21/03/2023
Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA
de la ley 20.416 Orgánica del Servicio Penitenciario Federal, por lo que optó por indemnizarlo en lugar de reintegrarlo al servicio activo.
Destaca que, el 11-7-2018, se aprobó la liquidación correspondiente por la suma de $881.906 y que, toda vez que la demandada no cumplió con el pago –pese a las reiteradas intimaciones–, en el mes de julio de 2021, se ordenó el embargo de la suma adeudada, esto es, tres años entre la fecha de aprobación de la liquidación y el pago parcial efectuado de manera compulsiva.
Agrega que, conforme lo establece el CCyCN, la suma percibida debió ser computada al pago de intereses y que, en tanto la demandada no abonó los intereses debidos, fue necesario que practique liquidación por dicho concepto, por la suma de $1.320.732,81 –aprobada el 6-9-2021–.
Ello así, en virtud de que la accionada no cumplió con el pago, se ordenó nuevamente embargo por el monto aprobado en concepto de intereses, y en octubre del 2021, el BNA informó que las sumas debidas habían sido embargadas y transferidas a la cuenta de autos.
Manifiesta que recién en el mes de enero de 2022, la demandada informó el depósito del monto aprobado en la liquidación del 6-
9-2021, sin incluir los intereses debidos entre el 6-9-2021 y la fecha del efectivo pago.
Aduce que no existe en autos un pago cancelatorio de la obligación de la demandada como consecuencia de las sentencias dictadas en autos, ya que en todos los casos los pagos han sido parciales,
compulsivos y no han cubierto las sumas adeudadas en su totalidad.
Afirma que la suma aprobada por $1.320.732,81 debió
ser cancelada el 20-7-2021, o bien adicionarle los intereses correspondientes hasta el momento del efectivo pago para obtener el carácter de pago cancelatorio.
Refiere que lo requerido no es una nueva capitalización sino que el pago de la demandada sea íntegro, comprensivo del capital más los intereses hasta el momento del efectivo pago. Entiende que, de no darse esta situación, la demandada se estaría enriqueciendo sin causa ya que una Fecha de firma: 21/03/2023
Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA III
7725/2004 G.J.P. c/ EN -M° J S Y DDHH- SPF
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DE SEG
obligación vencida el 20-7-2021 fue abonada el 1-2-2022 y sin reconocimiento de intereses, lo que genera un perjuicio a la actora dado el carácter alimentario de la obligación en cuestión. Cita jurisprudencia.
Finalmente, señala que la demandada incurrió en mora,
por lo que se torna procedente la liquidación de intereses conforme lo establece el art. 770 inc. c) del CCyCN. Agrega que la capitalización de los intereses está autorizada cuando se trata de una deuda judicialmente liquidada, que el juez haya ordenado el pago y el deudor sea moroso en verificarlo.
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Que a los fines de dar tratamiento a la apelación de la parte actora en torno a los intereses reclamados y su capitalización,
cabe recordar que el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación dispone: “Anatocismo. No se deben intereses de los intereses,
excepto que: a) una cláusula expresa autorice la acumulación de los intereses al capital con una periodicidad no inferior a seis meses; b) la obligación se demande judicialmente; en este caso, la acumulación opera desde la fecha de la notificación de la demanda; c) la obligación se liquide judicialmente; en este caso, la capitalización se produce desde que el juez manda pagar la suma resultante y el deudor es moroso en hacerlo; d) otras disposiciones legales prevean la acumulación” (el subrayado no pertenece al original).
El supuesto de excepción al que alude el inciso resaltado, ya se encontraba en el art. 623 del derogado Código Civil. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que “la capitalización de los intereses procede cuando —en los casos judiciales—
liquidada la deuda el juez mandase pagar la suma que resultase, y el deudor fuese moroso en hacerlo (art. 623 in fine, Código Civil). Para ello,
una vez aceptada por el juez la cuenta, el deudor debe ser intimado al pago, porque sólo entonces, si no lo hace efectivo, debe intereses sobre la liquidación impaga como consecuencia de la mora derivada de la nueva interpelación.” (CSJN, Fallos: 316:42; 324:155; 326:4567; 339:1722, entre otros; y ésta Cámara, Sala IV, causa nro. 32232/2010, in re “ENRE – resol 429/10 y otros y otros c/EDELAP SA y otros s/ Proceso de ejecución”,
Fecha de firma: 21/03/2023
Firmado por: C.M.G., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.G.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: S.M.M., SECRETARIA DE CAMARA
sentencia del 14-2-2017; esta Sala, causa nro. 22255/2010, in re “ENRE-
Resol 232/10 c/ Empresa Distribuidora Sur SA s/ Proceso de ejecución”,
del 29-6-2017, y causa nro. 3818/2016, in re “C., S.E. y otro c/ GCBA y otro s/ Proceso de ejecución”, del 22-5-2018).
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Que, en tales condiciones, y según surge de las constancias no controvertidas de la causa –que determinan las circunstancias fácticas del caso de autos–, deviene necesario observar que:
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El 14-8-2013, el magistrado de grado intimó a la accionada para que en el término de diez días proceda reincorporar al actor o bien a manifestar si hacía uso de la opción prevista por el art. 106 de la ley 20.416. La demandada optó por esta última alternativa.
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El 11-7-2018, el a quo aprobó la liquidación practicada a fs. 362 ($881.906,60).
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El 11-12-2018 –y a requerimiento del...
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