Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 27 de Diciembre de 2000, expediente AC 75992

PresidenteNegri-Laborde-de Lázzari-Pisano-Hitters-Ghione-Pettigiani-Salas
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2000
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a veintisiete de diciembre de dos mil, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., L., de L., P., Hitters, G., P., S., S.M., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 75.992, “G., J.D. contra Asociación Cooperadora del Hospital Interzonal de Agudos 'E.P.'. Daños y perjuicios”.

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de General San Martín confirmó el fallo de primera instancia que hizo lugar a la demanda, aunque reduciendo el monto de la condena, con costas en el orden causado.

Se interpuso, por el apoderado de la demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. Interpretó la Cámara a quo, efectuando un análisis del contrato que unía a las partes, que el mismo fue suscripto por una Asociación con personería aprobada y un particular y que en el mismo se invocaban instrucciones de la Dirección del hospital, que no participó del acto, agregando: “Y si bien del instrumento que conforma la rescisión (fs. 38 in fine), surgiría la anuencia del mismo, ello lo sería para un acto posterior al que fuera causa de derechos y obligaciones para las partes (el convenio se suscribió el 1-VIII-1993), y bajo una normativa (resolución 003890 del 14-XII-1994) no existente a la época del recordado contrato locativo” (v. fs. 295).

    Concluyó en que se trataba de una relación de derecho privado a la cual no le era aplicable el art. 1502 del Código Civil sino el 1137 del mismo cuerpo legal, agregando a ello que el Estado provincial, si bien fue demandado, se desistió de la acción, no habiéndolo la apelante convocado al proceso como lo hubiesen permitido el art. 90 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial, habiéndose limitado el litigio a la relación jurídica entre actor y demandado.

    Abordó luego obiter dictum, que la pretensión de hacer actuar normas de derecho administrativo no fue oportunamente articulada en la primera instancia, ni intentada en oportunidad de presentar alegatos, lo que vulneraba el art. 272 del ritual.

    Estimó que habían adquirido firmeza, por no ser motivo de agravio, “... las premisas del fallo que determinan la falta de acreditación de un incumplimiento del locatario a sus obligaciones (como se alegara originariamente para fundar la resolución contractual, que por otro lado se negaba)...” (v. fs. 296 y vta.).

    Consideró el a quo, en consecuencia, que se resolvió unilateralmente el contrato de locación sin causa legal por la accionada y que correspondía la...

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