Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 14 de Septiembre de 2022, expediente CNT 103541/2016/CA001

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 103541/2016/CA1

AUTOS: “GARCÍA, JUAN CARLOS C/ ART INTERACCIÓN S.A. Y OTRO S/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 73 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo,

se procede a votar en el siguiente orden:

La D.M.C.H. dijo:

  1. La sentencia de fs. 228/236 es apelada por el actor y por Prevención ART S.A -en representación de la Superintendencia de Seguros de la Nación y en su calidad de administradora del Fondo de Reserva de la LRT- a tenor de los escritos deducidos en los días 03/08/20 y 17/11/20.

    Asimismo, la representación letrada de la parte accionante y el perito médico apelan la regulación de sus honorarios, por estimar que los mismos resultaron reducidos.

  2. Tengo presente que la Magistrada anterior hizo lugar a la demanda y condenó a la aseguradora demandada a abonar al Sr. G. la suma de $1.055.526 –cifra ajustada en función del índice RIPTE-; a la cual ordenó aplicar la tasa de interés prevista por el Acta nº2658 de la CNAT,

    desde la fecha del pronunciamiento y hasta su efectivo pago.

  3. En primer término, Prevención ART S.A. se agravia en tanto se dispuso la condena a su parte, señalando que compareció a estos actuados en representación directa de la Superintendencia de Seguros de la Nación y no de ART Interacción S.A. Menciona que el mencionado Fecha de firma: 14/09/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    organismo tiene un interés directo en la presente acción, pero como tercero interesado y no como legitimado pasivo.

    A propósito de tal afirmación, debo señalar que el actor inició la presente acción contra la demandada ART Interacción S.A., con fundamento en la ley 24.557 y sus modificatorias, a fin de obtener la reparación derivada de la disminución psicofísica de la que indicó ser portador como consecuencia del infortunio ocurrido el 21/02/15. La a quo determinó que aquél padece de una incapacidad del 30,16% de la T.O., en función de lo cual estableció la suma indemnizatoria a condena conforme lo expuesto al inicio de la presente.

    Apunto, asimismo, que si bien la demanda fue dirigida contra ART Interacción S.A. en razón de su liquidación judicial, a fs. 51/68 se presentó el delegado liquidador designado por la Superintendencia de Seguros de la Nación mediante la Resolución Nº 39.993/2016, por medio de la cual se revocó la autorización para funcionar como compañía aseguradora a la entidad accionada. Posteriormente, a fs. 88/109 se presentó Prevención ART S.A., quien expuso que mediante la Resolución SSN Nº 39.910/2016, se dispuso su contratación como gerenciadora del Fondo de Reserva creado por el art. 34 de la LRT, cuya función es -según sostuvo-, otorgar las prestaciones en especie y dinerarias que los trabajadores siniestrados deberían haber recibido de Interacción ART.

    De tal manera, frente a la revocación de la autorización para operar en seguros oportunamente conferida a ART Interacción S.A. -

    dispuesta mediante la resolución 39.993/2016 SSN (art. 49 de la ley 20.091)-

    quien debe responder por la prestación debida al Sr. G. es el Fondo de Reserva de la LRT creado por el art. 34 de la ley 24.557, cuyo gerenciamiento fue encomendado a Prevención ART S.A., tal como esta última admite en su recurso.

    Por las consideraciones expuestas, corresponde establecer que la condena sea dispuesta contra ART Interacción S.A., la cual recae sobre el Fondo de Reserva de la LRT creado por el art. 34 de la ley 24.557 y Fecha de firma: 14/09/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

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    gerenciado por Prevención ART S.A. (ver, en idéntico sentido, Sala II,

    Z., R.O. c/ ART Interacción S.A. s/ Accidente- Ley Especial

    SD 113771, 22/04/2019).

  4. Ambas partes se agravian con relación a la actualización del capital indemnizatorio, en razón de lo cual estimo pertinente tratar conjuntamente las quejas deducidas. Prevención ART resiste el ajuste del resultado del cálculo indemnizatorio previsto por el artículo 14 de la LRT

    efectuado en la instancia anterior conforme el índice RIPTE; mientras que la parte actora cuestiona la decisión de establecer que el monto derivado a condena devengue intereses desde la fecha del pronunciamiento.

    En cuanto a la aplicación del ajuste conforme al índice RIPTE,

    corresponde hacer lugar al agravio y revocar lo decidido en este aspecto.

    Digo ello, en tanto considero -como ya ha sido señalado en reiteradas oportunidades por esta Sala- que el texto de los artículos 8º y 17 apartado 6º

    de la ley 26.773 no dispone la actualización de las obligaciones indemnizatorias adeudadas sino de los importes del artículo 11 apartado 4º

    de la ley 24.557 y de los valores de referencia de los artículos 14 y 15,

    convertidos en mínimos garantizados por el decreto 1694/2009, montos a los que quienes juzgan deben acudir a la hora de determinar la cuantía dineraria de las reparaciones correspondientes.

    Tal postura se ajusta a la doctrina que surge del pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “E., D.L. c/Provincia ART SA s/accidente-ley especial” (del 7 de junio de 2016,

    CNT 18036/2011/RH1), de cuyo considerando 8º se extrae que “…la ley 26.773 dispuso el reajuste mediante el índice RIPTE de los "importes" a los que aludían los arts. 1°, 3° y 4° del decreto 1694/09 exclusivamente con el fin de que esas prestaciones de suma fija y pisos mínimos reajustados se aplicaran a las contingencias futuras…”. La temporalidad de su aplicación no se encuentra en discusión en el presente caso.

    Fecha de firma: 14/09/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    En tal sentido, entiendo que para la determinación de la cuantía de la reparación, el reajuste que debe realizarse utilizando el índice RIPTE, debe proyectarse sobre los pisos mínimos antes descriptos.

    En este orden de ideas, corresponde cotejar la prestación que debería percibir el reclamante en los términos establecidos por el artículo 14

    apartado 2º inciso a) de la Ley de Riesgos del trabajo, con el mínimo proporcional por operatividad de los artículos y 17 apartado 6º de la ley 26.773.

    Así, observo que el resultado de la fórmula prevista en la normativa mencionada, arrojó el resultado de $329.265,40 (v. fs. 232). Dicha suma supera el piso previsto en la Res. 22/2014 del M.T.S.S.N -vigente al momento del evento reclamado en autos-, el que resulta de $ 187.116,86

    ($620.414 x 30,16%). En razón de ello, corresponde estar a la primera suma -acrecida con el adicional del 20% previsto en el art. 3° de la ley 26.773, lo cual determina un monto de condena total de $395.118,48, monto que se derivará a condena y que devengará intereses de conformidad con las tasas establecidas en las Actas Nº 2601, 2630 y 2658 CNAT.

    Con relación a la fecha a partir de la cual debe disponerse el cálculo de dichos intereses –aspecto controvertido por el actor-, esta Sala ha sostenido que el concepto de “mora” está referido a la dilación o tardanza en observar cabalmente una obligación, al retardo o retraso en el cumplimiento de la prestación por parte del deudor (conf. B., A.-..- “Código Civil Comentado”, Editorial Astrea, año 1979, tomo 2, pág. 588). Destaco que los frutos civiles deben contarse desde que el daño a resarcir adquiere carácter permanente y, en tal sentido, considero que ello ocurre cuando el daño incapacitante se torna definitivo.

    Desde esa perspectiva y a la luz de lo ya establecido en el artículo 508 del Código de V.S. y art.1747 del CCC, conf. ley 26.994, se debe concluir que la demandada se encuentra en mora en el cumplimiento de la obligación a su cargo desde la efectiva consolidación del daño.

    Fecha de firma: 14/09/2022

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

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    Corresponde recordar, en este punto, el dictamen del Dr. H.P., cuyos términos hizo suyos el Dr. Justo L. al votar en el fallo plenario Nº 180 “Arena, Santos c/ Estiport S.R.L.” (del 17 de mayo de 1972),

    según el cual “…el curso de los intereses debería computarse a partir del día en que el daño quedó configurado, o sea cuando la incapacidad parcial es permanente. De ordinario, esto acaece con posterioridad al accidente de trabajo que da lugar de inmediato a los salarios por incapacidad temporaria.

    No cabe retrotraer el curso de los intereses a la fecha del...

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