Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 30 de Mayo de 2017, expediente CNT 005169/2012/CA001

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 110533 EXPEDIENTE NRO.: 5169/2012 AUTOS: G.J.B. c/ PROCAMET S.A. s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 30 de mayo de 2017, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de la instancia anterior se alzan las partes demandada y actora a tenor de los respectivos memoriales obrantes a fs. 192/197 y 201.

También apela el perito contador sus honorarios (fs. 207), por considerarlos reducidos.

Razones de orden metodológico me llevan a dar liminar tratamiento a la queja que vierte la parte demandada quien se agravia de la decisión de la Judicante de grado que, tras considerar como tiempo de servicio computable para el cálculo de las indemnizaciones por despido, desde el 2/5/03, hizo lugar a las diferencias indemnizatorios reclamadas en el inicio. Sostiene que, como quedó acreditado en la causa, el demandante omitió comunicarle que había obtenido el beneficio jubilatorio en aquella fecha, y recién lo hizo en el mes de octubre de 2007, denotando con ello una actitud de mala fe de su parte.

Refiere, asimismo, que el 13/2/08 suscribió una nota en la cual declaraba encontrarse percibiendo el beneficio jubilatorio desde noviembre de 2007, por lo que entiende que la aplicación de la doctrina sentada en el Fallo Plenario “Couto de Capa”, debió aplicarse desde el momento en el que su parte tomó real conocimiento del estado de jubilado del accionante, en tanto fue a partir de allí que se produjo realmente la novación del contrato de trabajo.

L. corresponde memorar que, como expresara al emitir mi voto en el Fallo Plenario Nº 321 citado, en el que adherí a la propuesta de la mayoría en cuanto a que “es aplicable lo dispuesto por el art. 253 último párrafo L.C.T. al caso de un trabajador que sigue prestando servicios sin interrupción a las órdenes del mismo empleador, luego del goce del beneficio de la jubilación”, la finalidad de la norma jurídica allí mencionada, está destinada -sin ninguna salvedad- a no resarcir períodos de antigüedad tenidos en cuenta para otorgar el beneficio previsional ordinario (ver en tal sentido, lo sostenido en forma coincidente junto con los Dres. J.G.B. y M.L.R., in re “Misa, D.D. c/ Instituto Independencia S.R.L.”, sentencia Fecha de firma: 30/05/2017 Nº 89.083 del 28/2/01; en la sentencia N° 85.139 del 23/12/98 recaída en los autos Alta en sistema: 06/06/2017 Firmado por: G.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO #20896787#178954586#20170530144300277 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II “Heredia, N. c/ Decero S.A.” y en la sentencia N° 90.295 del 27/3/02 dictada in re “S., Alejo c/ Talleres Navales Dársena Norte S.A.”, todas del registro de esta Sala).

Como también sostuve al votar en el citado Fallo Plenario “Couto de Capa”, lo dispuesto en el art. 253 de la L.C.T. “se aparta en forma expresa de la solución adoptada como principio general en los arts. 18 y 255 de la L.C.T, porque según éstos, cualquiera haya sido el modo de extinción, cuando se opera el reingreso del trabajador a las órdenes del mismo empleador se deben computar los períodos correspondientes a contratos anteriores. El párrafo agregado por la ley 24.347 en el año 1994 sólo se justifica, en el entendimiento de que ha tenido por objeto ceñir el período computable a los fines indemnizatorios al lapso posterior a la obtención del beneficio jubilatorio, erigiendo por tanto a este supuesto de extinción en una excepción al régimen general establecido a través de las normas antes mencionadas. Incluso, más allá de los términos en que se encuentra redactado el primer párrafo de la norma, lo cierto es que la reforma, al referirse a la antigüedad computable a los fines indemnizatorios, se refiere al “tiempo de servicios posterior al cese” –que obviamente entendió operado por el cobro del beneficio jubilatorio-

sin distinguir entre los casos en que medió un período de inactividad y aquéllos en que ello no ocurrió, puesto que no alude exclusivamente a la antigüedad registrada en un eventual segundo contrato, sino sólo al tiempo de servicios posterior al “cese” con prescindencia de si entre éste y el reingreso medió solución de continuidad”.

En otras palabras, el pase al estado de pasividad se opera con la obtención del beneficio previsional aun cuando el contrato en sí no se...

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