Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B, 26 de Diciembre de 2019, expediente FRO 067026/2018/CA001

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B Civil/Def. Rosario, 26 de diciembre de 2019.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B” integrada, el expediente n° FRO 67026/2018, caratulado “GARCIA, J.A. c/ AFIP s/ Amparo Ley 16.986

(del Juzgado Federal n° 2 de Rosario), de los que resulta que:

Vienen los autos a raíz del recurso de apelación interpuesto por la representante de la AFI-DGI (fs. 127/138) contra la sentencia del 14/02/2019 que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por el actor J.A.G. y ordenó a la AFIP la devolución de las retenciones efectuadas al actor en concepto de impuestos a las ganancias sobre sus haberes jubilatorios, con costas a la demandada (fs. 119/126 vta.).

Concedido el recurso, se ordenó correr traslado (fs. 139), el que fue contestado (fs. 140/142 vta.). Elevados los autos a esta alzada (fs. 146) e ingresados por sorteo informático en esta Sala “B”, quedaron en condiciones de ser resueltos (fs. 147).

La Dra. V. dijo:

  1. ) La representante de AFIP-DGI y Estado Nacional se agravió

    de la sentencia por cuanto se hizo lugar a la acción de amparo, siendo que consideró que la cuestión en trato requiere un proceso en el que se garantice un mayor debate de las partes, por lo que la vía elegida no resulta la adecuada para dirimir el litigio. Citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que consideró aplicable.

    Agregó que no se ha cumplimentado con el reclamo administrativo previo, es decir que no se ha agotado la vía administrativa que da paso a la instancia judicial previsto por el artículo 81 de la Ley 11.683.

    Consideró que es la actora quien debe alegar y probar el agravio irreparable que sustenta el amparo y debe acreditar que no existen otras vías idóneas para tutelar su presunto derecho, advirtiendo que en el caso no se ha demostrado este extremo.

    Remarcó que en el presente caso no se ha probado cómo la aplicación del impuesto afecta las condiciones de vida ni el bienestar de la Fecha de firma: 26/12/2019 Alta en sistema: 27/12/2019 Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.V., Juez de Cámara Firmado por: ANIBAL PINEDA, Juez de Camara Firmado por: A.G., Secretaria de Cámara #32477108#253345768#20191226082921607 persona, como tampoco –dicen- se acredita que afecte una parte sustancial del haber de la actora o que resulte confiscatorio.

    Sostuvo que para determinar si alguien queda comprendido en la Acordada 20/1996 de la CSJN debe evaluarse primero si es funcionario judicial o no (definido en la Ley 11.196), si no lo es, no quedará comprendido. En segundo lugar, dijo, comprobar si siendo funcionario judicial, su remuneración es equiparable o no a la de un Juez de Primera Instancia, debiendo aclararse que antes de la entrada en vigencia de la Ley 13.178 correspondía a un Juez de Primera Instancia de Circuito, y después de la vigencia de dicha ley (agosto 2011)

    a un Juez Comunitario de las Pequeñas Causas.

    Concluyó que si la situación del sujeto no encuadra en la Acordada 20/1996 debió considerarse alcanzado por el impuesto a las ganancias y no exento siendo indiferente si le retenían o no en actividad.

    Adujo que corresponde analizar la situación de los sujetos a los que no se les retenía, aducen que entra a jugar la Acordada 56/1996 de la CSJN, a la que adhirió la CSJSF mediante Acta 31/2000, consagrándose una deducción y no una exención.

    Refirió que tales A. constituyen la aplicación de la hipótesis del art. 82 inc. e) de la Ley del Impuesto a las Ganancias, es decir, deducción de mayores gastos derivados del ejercicio de la función lo que significa que es netamente funcional y que, desaparecida la condición que la justifica desaparece el derecho a computar la deducción.

    Manifestó que por eso a quien por imperio de esa deducción no se le retuvo no se le puede aplicar el principio si no tributó en actividad, no puede tributar en la pasividad, por cuanto en actividad no estaba exento sino que gozaba de una deducción que desapareció.

    Sintetizó que ha quedado acreditado en autos que los cargos que el actor al momento de su jubilación no resultan equiparables a la categoría de “Juez Comunitario de las Pequeñas Causas” por tratarse de categorías presu-

    Fecha de firma: 26/12/2019 Alta en sistema: 27/12/2019 Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.V., Juez de Cámara Firmado por: ANIBAL PINEDA, Juez de Camara Firmado por: A.G., Secretaria de Cámara #32477108#253345768#20191226082921607 3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B puestarias inferiores.

    Sostuvo que habiendo quedado comprobado que a las actoras no les es aplicable la Acordada 20/96 por tener categorías presupuestarias menores a la de una Juez Comunitario de las Pequeñas Causas, y tampoco la Acordada 56/96 por no encontrarse más en actividad, resulta patente que deben pagar el impuesto en cuestión, resultando caprichosa y arbitraria la decisión basada en que porque no se les deducía en actividad tampoco se les debe deducir estando jubiladas.

    Expresó que la actora no ha desarrollado argumentos ni ha pretendido demostrar que el artículo 79 inciso c) de la ley 20.628 configure en el caso concreto un agravio constitucional por ser confiscatorio, lo que autorizaría a apartarse de la norma.

    Advirtió que en el caso tampoco se trata en realidad de la aplicación o no de la regla...

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