Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 4 de Marzo de 2010, expediente 1265/05

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2010

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario En Buenos Aires, a 4 de marzo 2010, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa "GARCIA JOSE A. c/ RODRIGUEZ EDUARDO s/

ORDINARIO", registro n° 1265/2005, procedente del JUZGADO N° 25

del fuero (SECRETARÍA N° 50), donde esta identificada como expediente Nº 47667, en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: H., D., V..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, D.H. dijo:

  1. ) Contra la sentencia dictada en fs. 393/403 que rechazó la demanda de pago por consignación promovida por el actor, apeló este último (fs.

    412), cuyos agravios expresados en el escrito de fs. 422/425, fueron resistidos por el demandado mediante la pieza de fs. 427/429.

  2. ) Los antecedentes del caso, que interesan para resolver, son los siguientes:

    (a) El señor E.C.R. dedujo contra el aquí actor un pedido de quiebra con sustento en el rechazo bancario del cheque de pago diferido nº 96206321 librado por este último por la suma de $ 32.901. Al promover la falencia indicó que la causa de libramiento de tal cartular era un “préstamo de dinero”. Tal pedido de quiebra, que tramitó por ante el juzgado del fuero nº 17, secretaría nº 34, fue desestimado por haberse presentado el señor J.A.G. depositando “a embargo” la suma antes indicada, con más sus intereses (fs. 3/4, 54/56 y 60/61 de la causa n°

    55.994/2004).

    (b) El día 3/2/05 el señor J.A.G. promovió el presente juicio ordinario de pago por consignación contra E.C.R.. En el escrito inicial el demandante explicó que había recibido de manos del demandado la suma de $ 32.901 en concepto de préstamo, para cuya amortización se obligó a pagar cuotas de $ 1.000 por mes, durante cuatro años. Sostuvo que en garantía de cumplimiento de ese contrato entregó al mutuante E.C.R. un cheque por el monto del préstamo, esto es, por $ 32.901. Relató, asimismo, que mes a mes, aunque con atrasos ocasionales, fue cancelando el capital adeudado mediante la entrega de distintos cheques al demandado, y que aparte de ello periódicamente renovaba el cheque entregado en garantía de cumplimiento, esto último a medida que vencía el plazo para proceder a su presentación al cobro.

    Indicó, en fin, con los indicados pagos realizados mediante cheques la deuda terminó reduciéndose a la suma de $ 4.641,60 que el demandado se negó a recibir extrajudicialmente viéndose obligado, por ello, a su consignación judicial (fs. 10/14).

    El señor E.C.R. resistió la demanda de consignación argumentando, sustancialmente, que el señor J.A.G. asumió una obligación mayor que la que se encuentra documentada por el cheque de pago diferido nº 96206321; que no ha recibido pago alguno del actor por el préstamo que le efectuara de $ 32.901, adeudando además los correspondientes intereses; que la falta de toda cancelación la corrobora el hecho de que el actor siempre renovó el cheque dado en garantía por el total indicado, siendo obvio que nadie que va cancelando una deuda continúa obligándose por el total de ella; y que, por lo tanto, no se encuentra en “mora creditoris”. Finalmente, se explayó sobre la imposibilidad que tendría el actor de probar la existencia del mutuo mediante testigos, de acuerdo a lo previsto por preceptiva legal que cita (fs.

    33/36).

    (c) El 22/6/05, esto es, con posterioridad a la promoción de la reseñada demanda de pago por consignación, el señor E.C.R. promovió un juicio ejecutivo contra J.A.G. por cobro del mencionado cheque librado por $ 32.901 que, como se vio, antes había servido de base para peticionar la quiebra del último.

    Este juicio ejecutivo quedó radicado ante el juzgado del fuero n° 10,

    secretaría n° 19, y el demandado opuso a su progreso una excepción de litispendencia fundada en la existencia del juicio de pago por consignación antes mencionado.

    Tal excepción de litispendencia fue admitida por esta Sala mediante decisión dictada el 4/2/08, por la que se suspendió el trámite del juicio ejecutivo hasta tanto se dicte sentencia en el juicio ordinario de pago por consignación (fs. 110/113 de la causa n° 30.646/2005).

    (d) El fallo de primera instancia dictado en este juicio ordinario de pago por consignación rechazó, como se dijo, la demanda deducida por el señor G..

    Para así resolver, el señor juez a quo entendió que no podía juzgarse que el actor hubiera constituido en mora al demandado (mora “creditoris”)

    porque no probó que su ofrecimiento extrajudicial de pago hubiera sido serio y completo, ya que tampoco acreditó en los autos cuál era el quantum pendiente de su obligación como mutuario. En concreto, si bien tuvo por no discutido que el demandado prestó al actor la suma de $ 32.901 y que aquél libró un cheque por igual importe a favor del último en garantía de pago (fs. 397), entendió que fue desfavorable al señor G. la prueba de informes referente a los distintos cheques que dijo haber entregado en pago de lo debido (fs. 399/400), y que la prueba de testigos tampoco había esclarecido lo atinente a las modalidades de la amortización pactada y a los pagos mismos, por lo que no podía formarse convicción acerca de la cantidad realmente adeudada por el demandante (fs. 400/402).

    (e) En su expresión de agravios contra la sentencia de fs. 393/403, el actor se agravia porque, a contrario del fallo apelado, entiende...

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