GARCIA, JOSE MARIA Y OTROS c/ GENDARMERIA NACIONAL s/SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD
Fecha | 13 Marzo 2023 |
Número de expediente | FRE 021000308/2007/CA002 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
21000308/2007
GARCIA, J.M. Y OTROS c/ GENDARMERIA NACIONAL
s/SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD
Resistencia, 13 de marzo de 2023. MSM
VISTOS:
Estos autos caratulados: “GARCÍA, JOSÉ MARÍA y OTROS C/
GENDARMERÍA NACIONAL s/ SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE
SEGURIDAD” – Expte. N° FRE 21000308/2007/CA1, provenientes del Juzgado Federal N° 1
de Formosa;
Y CONSIDERANDO:
-
Que en fecha 02/05/2022 (fs. 629 –digital) se dicta resolución por
la que el a quo resuelve aprobar la planilla de liquidación presentada el 08/11/2020 por el Perito
Contador A.R.G. y ordena a Gendarmería Nacional abonar a cuatro (4)
actores la liquidación realizada para cada uno de ellos, que asciende a la suma total de
$2.099.806,55.
Para así decidir, luego de exponer los antecedentes de autos, sostiene
que el perito ha realizado su labor según la metodología para calcular las nuevas liquidaciones
conforme las pautas dadas por esta Cámara en autos “Olmedo Fulgencio” (Expte Nº FRE
21000682/2009).
Sostiene que en el caso, “la pericia contable resulta ser el medio más
idóneo para resolver la cuestión litigiosa, ya que posee contenido económico que requiere un
análisis objetivo”. Indica que si bien el dictamen no resulta vinculante y no está obligado a
ceñirse a las conclusiones allí arribadas, ello no significa que pueda apartarse arbitrariamente de
la opinión fundada del perito idóneo, toda vez que se trata de un asunto esencialmente técnico,
del cual el órgano jurisdiccional carece de conocimientos especializados.
Considera que los fundamentos y conclusiones del informe pericial
reúnen los requisitos de lógica, técnica y eficacia que para el caso se exige y por ello aprueba la
liquidación practicada.
Fecha de firma: 13/03/2023
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA
Por último, impone las costas a GNA y regula honorarios al Cr.
G. en la suma de $75.593,00 y a la Dra. S. por la parte actora, en la de
$252.000,00. En ambos casos, más I.V.A si correspondiere.
Notificadas las partes el 03/05/2022 de dicha resolución (actores,
demandada y perito contador), G.N.A. interpuso y fundó recurso de apelación el 09/05/22 (fs.
630/634 –digital), el que fue concedido en relación y con efecto suspensivo en fecha 12/05/22
(fs. 635 –digital), siendo replicado en fecha 17/05/2022 por los actores (fs. 720/721 –digital),
en base a argumentos a los que en honor a la brevedad remitimos.
Por su parte el perito C.A.R.G. apela los
honorarios que le fueron rgulados por bajos, en fecha 14/05/22, recurso que es concedido el
23/05/22.
Radicada la causa ante esta Cámara, se llama Autos para resolver
en fecha 03/08/2022 (fs. 982 –digital).
-
Gendarmería Nacional se agravia en los siguientes términos:
1 Alega que el sentenciante, en su resolución, avala la falta de
guarismos matemáticos en la pericial contable y el apartamiento de la Comunicación Decanal
N° 4/2015 del cuerpo de peritos contadores oficiales de la CSJN, remarcando –especialmente
que el órgano contable de la parte demandada, es decir la Dirección de Administración
Financiera de la Fuerza, es la única que cuenta con información específica y excluyente para
poder realizar estas liquidaciones, por tener del Departamento de Haberes los montos que ha
percibido el actor por los aumentos directos incorporados a los suplementos particulares, los
cuales hay que descontar del cálculo final, y eventualmente, de aquellos montos que fueron
pagados como medidas cautelares por el mismo objeto y período reclamado en otras
jurisdicciones del país, tarea que –dice ni un perito ni la parte actora puede realizar para llegar
al cálculo numérico real y exacto.
Sostiene que el perito desconoce las deducciones al importe total
que fueron cobrando mes a mes los actores – que en los hechos, no la realiza como
consecuencia del aumento directo del D.. 2769/93 y los aumentos establecidos por los Dtos.
1246/05, 1126/06, 861/07, 884/08 y 752/09 a los suplementos particulares, los que ya han sido
cobrados y percibidos por los actores.
Por ende –dice el profesional no realiza en su liquidación
presentada la deducción contenida en el precedente “ZANOTTI” de la CSJN, el que
expresamente establece que deben detraerse los montos percibidos en concepto de rubros
Fecha de firma: 13/03/2023
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
remunerativos y bonificables, de manera de evitar la duplicación del incremento dispuesto por la
autoridad administrativa.
Sostiene que la Dirección del Servicio Administrativo Financiero –
Departamento Liquidación Sentencias Judiciales de Gendarmería Nacional es el organismo
idóneo, que está en mejores condiciones para practicarla, en tanto cuenta con la información
única y específica de cada agente en particular, y reconoce las incidencias que cada suma
integrada a un haber pueden tener en otros rubros no remunerativos ni bonificables y, además,
posee la información de lo que ya se le ha abonado como resultado de la cautelares trabadas,
operaciones que el perito ha obviado realizar.
Considera que la liquidación del perito contador no se corresponde
correctamente con los precedentes existentes en la materia, no mereciendo interpretaciones
antojadizas en beneficio de intereses particulares.
Explica la mecánica de los aumentos a los suplementos
particulares, que luego pasaron a ser reconocidos como generales, realizando una explicación
pormenorizada, para que –dice sirva para entender el complejo sistema de remuneraciones de
las FF AA y de Seguridad, y así esta Cámara pueda receptar esos criterios exponiendo los
mismos, según lo dicho en “Z..
Indica que los montos expuestos en su planilla, en la columna
como “PERCIBIDO”, expresa lo cobrado en cada periodo liquidado, tomando lo que
literalmente surge en los recibos de haberes del actor. Los montos expuestos como “A
PERCIBIR” se originan a partir de la incorporación al haber mensual de los porcentajes
referentes al aumento mínimo asegurado por cada uno de los decretos de aumento, el que sirve
de base de cálculo para todos los suplementos generales y particulares. Es decir –agrega debería
descontarse directamente de su cálculo aritmético, aquellas sumas que le pagaban a los actores
como no remunerativos ni bonificables entera e íntegramente a cada suplemento particular que
percibían, y “esto significa en la práctica que si se tenía como en el caso del personal de las
fuerzas de seguridad un suplemento particular que era ampliamente superior al haber mensual
y se calculaban los aumentos otorgados por 5 años consecutivos directamente sobre ellos,
obviamente se pagaba en su momento en pesos un monto mayor a que esos aumentos fueran al
de un sueldo (menor considerablemente que un suplemento) como remunerativos y bonificables,
y luego de esa incorporación, se calculasen proporcionalmente los suplementos particulares sin
el aumento directo en ellos”.
Indica que en la liquidación practicada por su parte se detalla lo
percibido mes a mes por cada actor (2da. columna) y lo que realmente debería haber percibido
en ese mismo mes (4ta. columna) para establecer finalmente cuál es el capital que le
Fecha de firma: 13/03/2023
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA
corresponde efectivamente, por mes, si se incluyen los aumentos no remunerativos al concepto
sueldo. Indica que no hay sumas debidas que pagar –sólo el reconocimiento del carácter general
del aumento es decir, “… pedirle a la justicia que reconozca el carácter general de estos
aumentos 1246/05, 1126/06, 861/07, 884/08 y 752/09, en el caso, significó en la práctica una
disminución del importe que venían cobrando. Es pura lógica matemática. Si los aumentos se
aplican sobre un monto menor, el resultado final va a ser menor” (sic), aclarando que la suma
negativa “no implica que deba pagar el actor tanta plata”, sino que se le informa a la justicia
que ya se le ha pagado esa suma que hoy se reclama.
Concluye en que los actores ya han cobrado lo reclamado en autos,
debiendo evitarse un doble pago, en tanto –reitera se les ha pagado lo pretendido con los
haberes de cada mes, “caso contrario, se estaría pagando un importe dos veces sobre una
misma imputación, lo que podría derivar obviamente en cuestiones penales si se hicieran
efectivas”. Afirma que la pericia contable aprobada es una liquidación errónea, con parámetros
y guarismos que no han sido establecidos por la CSJN, por lo que existe un error material en la
misma.
2 Se agravia de la imposición de costas a su parte, en relación a la
cuestión de fondo planteada, toda vez que la sentencia resuelve una materia novedosa
relacionada con reajuste de haberes, por lo que la litis mereció y justificó la réplica de
argumentos por GNA y, ese carácter de novedoso del reclamo, impone apartarse del principio
objetivo de la derrota y distribuirlas por su orden, habida cuenta que también hubo razón
suficiente para justificar la oposición de su parte al progreso de la pretensión de los actores.
3 Por último, cuestiona la regulación de honorarios a favor del
C.G. ($75.593,00) y de la abogada de los actores ($252.000,00), por causarle
gravamen irreparable. Aduce al respecto que los mismos resultan elevados en atención a la
extensión, mérito e importancia de la gestión profesional desarrollada en estas actuaciones y,
sustancialmente, a su simplicidad. Funda su postura en lo dispuesto por art. 13 de la Ley 24.432,
modificatoria de la Ley 21.839 de Honorarios y Aranceles de Abogados y P., que
faculta a los jueces a no atenerse a los...
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