GARCIA, JOSE MARIA Y OTROS c/ GENDARMERIA NACIONAL s/SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD

Fecha13 Marzo 2023
Número de expedienteFRE 021000308/2007/CA002

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

21000308/2007

GARCIA, J.M. Y OTROS c/ GENDARMERIA NACIONAL

s/SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD

Resistencia, 13 de marzo de 2023. MSM

VISTOS:

Estos autos caratulados: “GARCÍA, JOSÉ MARÍA y OTROS C/

GENDARMERÍA NACIONAL s/ SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE

SEGURIDAD” – Expte. N° FRE 21000308/2007/CA1, provenientes del Juzgado Federal N° 1

de Formosa;

Y CONSIDERANDO:

  1. Que en fecha 02/05/2022 (fs. 629 –digital) se dicta resolución por

    la que el a quo resuelve aprobar la planilla de liquidación presentada el 08/11/2020 por el Perito

    Contador A.R.G. y ordena a Gendarmería Nacional abonar a cuatro (4)

    actores la liquidación realizada para cada uno de ellos, que asciende a la suma total de

    $2.099.806,55.

    Para así decidir, luego de exponer los antecedentes de autos, sostiene

    que el perito ha realizado su labor según la metodología para calcular las nuevas liquidaciones

    conforme las pautas dadas por esta Cámara en autos “Olmedo Fulgencio” (Expte Nº FRE

    21000682/2009).

    Sostiene que en el caso, “la pericia contable resulta ser el medio más

    idóneo para resolver la cuestión litigiosa, ya que posee contenido económico que requiere un

    análisis objetivo”. Indica que si bien el dictamen no resulta vinculante y no está obligado a

    ceñirse a las conclusiones allí arribadas, ello no significa que pueda apartarse arbitrariamente de

    la opinión fundada del perito idóneo, toda vez que se trata de un asunto esencialmente técnico,

    del cual el órgano jurisdiccional carece de conocimientos especializados.

    Considera que los fundamentos y conclusiones del informe pericial

    reúnen los requisitos de lógica, técnica y eficacia que para el caso se exige y por ello aprueba la

    liquidación practicada.

    Fecha de firma: 13/03/2023

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Por último, impone las costas a GNA y regula honorarios al Cr.

    G. en la suma de $75.593,00 y a la Dra. S. por la parte actora, en la de

    $252.000,00. En ambos casos, más I.V.A si correspondiere.

    Notificadas las partes el 03/05/2022 de dicha resolución (actores,

    demandada y perito contador), G.N.A. interpuso y fundó recurso de apelación el 09/05/22 (fs.

    630/634 –digital), el que fue concedido en relación y con efecto suspensivo en fecha 12/05/22

    (fs. 635 –digital), siendo replicado en fecha 17/05/2022 por los actores (fs. 720/721 –digital),

    en base a argumentos a los que en honor a la brevedad remitimos.

    Por su parte el perito C.A.R.G. apela los

    honorarios que le fueron rgulados por bajos, en fecha 14/05/22, recurso que es concedido el

    23/05/22.

    Radicada la causa ante esta Cámara, se llama Autos para resolver

    en fecha 03/08/2022 (fs. 982 –digital).

  2. Gendarmería Nacional se agravia en los siguientes términos:

    1 Alega que el sentenciante, en su resolución, avala la falta de

    guarismos matemáticos en la pericial contable y el apartamiento de la Comunicación Decanal

    N° 4/2015 del cuerpo de peritos contadores oficiales de la CSJN, remarcando –especialmente

    que el órgano contable de la parte demandada, es decir la Dirección de Administración

    Financiera de la Fuerza, es la única que cuenta con información específica y excluyente para

    poder realizar estas liquidaciones, por tener del Departamento de Haberes los montos que ha

    percibido el actor por los aumentos directos incorporados a los suplementos particulares, los

    cuales hay que descontar del cálculo final, y eventualmente, de aquellos montos que fueron

    pagados como medidas cautelares por el mismo objeto y período reclamado en otras

    jurisdicciones del país, tarea que –dice ni un perito ni la parte actora puede realizar para llegar

    al cálculo numérico real y exacto.

    Sostiene que el perito desconoce las deducciones al importe total

    que fueron cobrando mes a mes los actores – que en los hechos, no la realiza como

    consecuencia del aumento directo del D.. 2769/93 y los aumentos establecidos por los Dtos.

    1246/05, 1126/06, 861/07, 884/08 y 752/09 a los suplementos particulares, los que ya han sido

    cobrados y percibidos por los actores.

    Por ende –dice el profesional no realiza en su liquidación

    presentada la deducción contenida en el precedente “ZANOTTI” de la CSJN, el que

    expresamente establece que deben detraerse los montos percibidos en concepto de rubros

    Fecha de firma: 13/03/2023

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    remunerativos y bonificables, de manera de evitar la duplicación del incremento dispuesto por la

    autoridad administrativa.

    Sostiene que la Dirección del Servicio Administrativo Financiero –

    Departamento Liquidación Sentencias Judiciales de Gendarmería Nacional es el organismo

    idóneo, que está en mejores condiciones para practicarla, en tanto cuenta con la información

    única y específica de cada agente en particular, y reconoce las incidencias que cada suma

    integrada a un haber pueden tener en otros rubros no remunerativos ni bonificables y, además,

    posee la información de lo que ya se le ha abonado como resultado de la cautelares trabadas,

    operaciones que el perito ha obviado realizar.

    Considera que la liquidación del perito contador no se corresponde

    correctamente con los precedentes existentes en la materia, no mereciendo interpretaciones

    antojadizas en beneficio de intereses particulares.

    Explica la mecánica de los aumentos a los suplementos

    particulares, que luego pasaron a ser reconocidos como generales, realizando una explicación

    pormenorizada, para que –dice sirva para entender el complejo sistema de remuneraciones de

    las FF AA y de Seguridad, y así esta Cámara pueda receptar esos criterios exponiendo los

    mismos, según lo dicho en “Z..

    Indica que los montos expuestos en su planilla, en la columna

    como “PERCIBIDO”, expresa lo cobrado en cada periodo liquidado, tomando lo que

    literalmente surge en los recibos de haberes del actor. Los montos expuestos como “A

    PERCIBIR” se originan a partir de la incorporación al haber mensual de los porcentajes

    referentes al aumento mínimo asegurado por cada uno de los decretos de aumento, el que sirve

    de base de cálculo para todos los suplementos generales y particulares. Es decir –agrega debería

    descontarse directamente de su cálculo aritmético, aquellas sumas que le pagaban a los actores

    como no remunerativos ni bonificables entera e íntegramente a cada suplemento particular que

    percibían, y “esto significa en la práctica que si se tenía como en el caso del personal de las

    fuerzas de seguridad un suplemento particular que era ampliamente superior al haber mensual

    y se calculaban los aumentos otorgados por 5 años consecutivos directamente sobre ellos,

    obviamente se pagaba en su momento en pesos un monto mayor a que esos aumentos fueran al

    de un sueldo (menor considerablemente que un suplemento) como remunerativos y bonificables,

    y luego de esa incorporación, se calculasen proporcionalmente los suplementos particulares sin

    el aumento directo en ellos”.

    Indica que en la liquidación practicada por su parte se detalla lo

    percibido mes a mes por cada actor (2da. columna) y lo que realmente debería haber percibido

    en ese mismo mes (4ta. columna) para establecer finalmente cuál es el capital que le

    Fecha de firma: 13/03/2023

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

    corresponde efectivamente, por mes, si se incluyen los aumentos no remunerativos al concepto

    sueldo. Indica que no hay sumas debidas que pagar –sólo el reconocimiento del carácter general

    del aumento es decir, “… pedirle a la justicia que reconozca el carácter general de estos

    aumentos 1246/05, 1126/06, 861/07, 884/08 y 752/09, en el caso, significó en la práctica una

    disminución del importe que venían cobrando. Es pura lógica matemática. Si los aumentos se

    aplican sobre un monto menor, el resultado final va a ser menor” (sic), aclarando que la suma

    negativa “no implica que deba pagar el actor tanta plata”, sino que se le informa a la justicia

    que ya se le ha pagado esa suma que hoy se reclama.

    Concluye en que los actores ya han cobrado lo reclamado en autos,

    debiendo evitarse un doble pago, en tanto –reitera se les ha pagado lo pretendido con los

    haberes de cada mes, “caso contrario, se estaría pagando un importe dos veces sobre una

    misma imputación, lo que podría derivar obviamente en cuestiones penales si se hicieran

    efectivas”. Afirma que la pericia contable aprobada es una liquidación errónea, con parámetros

    y guarismos que no han sido establecidos por la CSJN, por lo que existe un error material en la

    misma.

    2 Se agravia de la imposición de costas a su parte, en relación a la

    cuestión de fondo planteada, toda vez que la sentencia resuelve una materia novedosa

    relacionada con reajuste de haberes, por lo que la litis mereció y justificó la réplica de

    argumentos por GNA y, ese carácter de novedoso del reclamo, impone apartarse del principio

    objetivo de la derrota y distribuirlas por su orden, habida cuenta que también hubo razón

    suficiente para justificar la oposición de su parte al progreso de la pretensión de los actores.

    3 Por último, cuestiona la regulación de honorarios a favor del

    C.G. ($75.593,00) y de la abogada de los actores ($252.000,00), por causarle

    gravamen irreparable. Aduce al respecto que los mismos resultan elevados en atención a la

    extensión, mérito e importancia de la gestión profesional desarrollada en estas actuaciones y,

    sustancialmente, a su simplicidad. Funda su postura en lo dispuesto por art. 13 de la Ley 24.432,

    modificatoria de la Ley 21.839 de Honorarios y Aranceles de Abogados y P., que

    faculta a los jueces a no atenerse a los...

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