GARCIA, JOSE LUIS c/ GALENO ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
Fecha | 22 Agosto 2023 |
Número de registro | 32286 |
Número de expediente | CNT 048244/2017/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
SALA I
SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 48244/2017/CA1
AUTOS: “GARCIA, JOSE LUIS C/ GALENO ART S.A. S/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL”
JUZGADO NRO. 79 SALA I
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:
La Dra. M.C.H. dijo:
Contra la sentencia del 28/04/23 se alza la parte demandada a tenor del memorial de agravios presentado el 09/05/23, el que mereció la réplica de su contraria del 18/05/23.
De su lado, la representación letrada del actor y la perito médica apelan los honorarios regulados a su favor, por considerarlos exiguos.
Quien me precedió en el juzgamiento admitió la demanda entablada por el señor GARCIA contra GALENO ART SA, con fundamento en la ley 24.557 y sus modificatorias. Para así decidir, tuvo por acreditado –mediante el peritaje médico practicado en autos- que el accionante presenta un 32,8% de incapacidad como consecuencia de las tareas desarrolladas a favor de su empleadora, de las que tomó
conocimiento en marzo de 2015. Sobre tales bases, condenó a la ART demandada a abonar a la demandante la suma de $400.000,56, más los intereses del modo previsto en el acta CNAT 2764 del 07/09/22.
La demandada objeta la aplicación del acta mencionada, puesto que ésta prevé la aplicación de la capitalización de intereses establecida en el art. 770 inc. b del CCCN, norma a la que la apelante tilda de inconstitucional. Controvierte, en consecuencia, la aplicación de anatocismo y sostiene que el acta no reviste carácter vinculante.
Adelanto que el planteo articulado con relación a la aplicación del art. 770
inc. b del CCCN al sub-examine, tendrá favorable recepción. Digo así, pues en materia de intereses, reiteradamente he sostenido la improcedencia de la aplicación del art. 770 inc.
b del CCCN para casos –como el presente- en los que el hecho generador del crédito es previo a la entrada en vigencia de la norma mencionada.
En este orden, remarco que el Código velezano - corpus legal aplicable al sub-examine- vedó, como regla general, el anatocismo. Antes y ahora, en cuanto a la Fecha de firma: 22/08/2023
Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA
acumulación de intereses atañe -arts. 623 CCN y 770 CCCN, respectivamente- nos encontramos con normas de orden público que obstaculizan la capitalización de intereses como regla general, salvo expresas excepciones (v. CSJN in re “Mulleady, J.B. c/
Sociedad Anónima de Tenis Argentino CIF y otros s/ sumario”, sentencia del 2 de octubre de 2018). El nuevo CCCN mantiene el principio según el cual “no se deben intereses sobre intereses”, esto es, conserva una prohibición genérica; mas ello deviene superfluo si se considera que el hecho disruptivo ocurrió en marzo de 2015. En palabras del alto Tribunal, al dictar su sentencia en el emblemático caso “E.” (Fallos: 339:781) "el fallo judicial que impone el pago de una indemnización por un infortunio laboral sólo declara la existencia del derecho que lo funda, que es anterior a ese pronunciamiento; por ello la compensación económica debe determinarse conforme a la ley vigente cuando ese derecho se concreta, lo que ocurre en el momento en que se integra el presupuesto fáctico previsto en la norma para obtener el resarcimiento, con independencia de la efectiva promoción del pleito que persigue el reconocimiento de esa situación y de sus efectos en el ámbito jurídico (Fallos : 314: 481; 315 :885); sostener lo contrario conllevaría la aplicación retroactiva de la ley nueva a situaciones jurídicas cuyas consecuencias se habían producido con anterioridad a ser sancionada (Fallos: 314:481; 321:45)".
En tales condiciones, no es posible aplicar una normativa vigente a partir del 1° de agosto de 2015 (CCCN) a un evento ocurrido con anterioridad. Por otro lado, el Código velezano no estableció nada semejante a la capitalización periódica para el simple supuesto en que la obligación se demande judicialmente. Reitero: la novel previsión -
elogiada y resistida en doctrina con parejo vigor- nació al amparo del CCCN, que sí
instituyó el comúnmente llamado “anatocismo judicial” en los incs. b) y c) del nuevo ordenamiento; aunque el previsto en el último inciso mencionado, ya había sido concebido en el velezano (v. Fallos: 326:4567 y 329:5467).
Por lo demás, “el art. 7° del Código Civil y Comercial de la Nación no consagra la aplicación retroactiva de la nueva ley sino su aplicación inmediata aun a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, lo que significa que la nueva ley rige para los hechos que están in fieri o en su curso de desarrollo al tiempo de su sanción y no para las consecuencias de los hechos pasados, que quedaron sujetos a la ley anterior, pues allí juega la idea de consumo jurídico (CSJN, “Entidad Binacional Yacyretá c/ Panza, R.A. y otro s/ demanda ordinaria de repetición”, Fallos:
342:43).
Sobre tales bases, la situación concreta del caso a decidir, no se subsume en lo previsto en el 770 inc. b) del CCCN. Ni aún desde la entrada en vigor del referido régimen, el sistema de capitalización propuesto podría ser aplicado a un hecho ocurrido,
reitero, antes de la vigencia de la ley. Sin desconocer la cardinal importancia que tiene en nuestra materia la incolumidad del crédito laboral, la aplicación retroactiva de tal norma no puede conducir a desvirtuar principios generales incuestionables, ya que lo contrario supondría -paralelamente- un serio menoscabo a la seguridad jurídica (v. mi voto en “F.A.A. c/ Mapfre Argentina ART S.A. s/ accidente ley especial” del 17/09/20 del registro de esta Sala).
Fecha de firma: 22/08/2023
Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
SALA I
Sentado todo lo expuesto, pongo de relieve que la compleja coyuntura económica que atraviesa nuestro país, caracterizada por la obstinada persistencia de un proceso inflacionario que corroe la valía de la moneda nacional, me conduce reexaminar la cuestión relativa a los intereses que deben aplicarse sobre el capital de condena, ello con relación al criterio sostenido hasta este momento; lo contrario implicaría soslayar el deterioro del valor de los créditos laborales, cuya protección se encuentra reconocida en nuestra Carta Magna.
En este entendimiento, y en especial consideración a la prohibición de indexación, como regla imperturbable (Fallos: 329:4789; 333:447, y 339:1583 entre muchos otros) y a que por lo expresado en párrafos precedentes no puede aplicarse al presente el anatocismo establecido en el art. 770 inc. b del CCCN, propongo la aplicación de las tasas de interés establecidas en las actas CNAT 2601, 2630 y 2658 –desde que cada suma es debida- incrementadas en un 100% (es decir, totalizando dos veces la tasa correspondiente o, lo que es igual, la tasa original multiplicada por 2; especificaciones que aspiro haber transmitido con la nitidez exigida por el Máximo Tribunal in re “Torres, Luis E.
c/ Tiffenberg, S., causa T.186.XXXIII, sentencia del 7/05/98).
Dado que la precedente propuesta encuentra abrigo en el ejercicio de las vastas prerrogativas conferidas por el artículo 622 del Código Civil -reitero, digesto aquí
aplicable a la judicatura- impresiona nítida su ajenidad al escenario examinado por la Corte Suprema al pronunciarse recientemente in re “G., J.O. y otro c/ UGOFE
S.A. y otros s/ daños y perjuicios” (SD del 07/03/2023).
En suma, por todo lo expuesto, deviene abstracto el tratamiento de las demás réplicas planteadas por la demandada. Sólo por abundar, pongo de relieve que el planteo individualizado como “quinto agravio” aún en ausencia de un cuarto cuestionamiento, no guarda relación con las presentes actuaciones pues refiere a un caso en el que resulta de aplicación la ley 27.348, circunstancia no corroborada en el presente (art. 116 LO).
En atención a lo establecido en el art. 279 del CPCCN, corresponde efectuar un nuevo pronunciamiento en materia de costas y honorarios. En este orden,
propicio imponer las costas de grado a cargo de la demandada vencida (art. 68CPCCN).
En materia arancelaria, frente al mérito, calidad, eficacia y extensión de los trabajos cumplidos y lo normado por el art. 38 de la LO y disposiciones vigentes a la época de las tareas ponderadas a los fines regulatorios (arts.1º, 6º, 7º, 8º, 9º, 19 y 37 de la ley 21.839; criterio previsto en el sentido análogo por el art. 16 y conc. de la ley 27.423, cfr.
arg. CSJN, de Fallos: 319: 1915 y 341:1063), propongo regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora, demandada y al perito médico en el 16%, 14% y 8%, respectivamente, sobre el monto de condena más intereses.
Fecha de firma: 22/08/2023
Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA
En atención al resultado precedente, sugiero imponer las costas de Alzada por su orden (art.682° párr.CPCCN) y regular los honorarios de la representación letrada de las partes en el 30%, de lo que en les corresponda percibir como retribución por su labor en la anterior instancia (art. 30, ley 27.423).
En definitiva, de compartirse mi voto, correspondería: a) Modificar la sentencia de grado, disponiéndose que los intereses sean calculados del modo establecido en el punto
de la presente; b) Imponer las costas de grado a cargo de la demandada y regular los honorarios de la representación...
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