Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 8 de Octubre de 2019, expediente CNT 056337/2013/CA001

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA X SENT.DEF. EXPTE. Nº: CNT 56.337/2013/CA1 (46.656)

JUZGADO Nº: 14 SALA X AUTOS: "GARCIA JOSE IGNACIO C/ GOOGLE ARGENTINA S.R.L. Y OTRO S/ DESPIDO”

Buenos Aires,08/10/19 El Dr. DANIEL E. STORTINI dijo:

I.V. estos autos a la alzada con motivo de los agravios que contra la sentencia de fs. 411/416 formulan las codemandadas Atento Argentina S.A. a fs. 417/425 y Google Argentina S.R.L. a fs. 432/438 y el actor a fs. 439/442, mereciendo réplicas adversarias a fs. 446/447 y 447/453. También apela a fs. 426 el perito informático por considerar bajos los honorarios regulados a su favor.

  1. Llega firme a esta instancia (por ausencia de apelación y agravios) que el actor desempeñó tareas de comercialización de servicios y productos por vía telefónica en un “call center” de propiedad de Atento Argentina S.A. (ex Microcentro de Contacto S.A.) estando afectado a la atención de los clientes y potenciales clientes de la codemandada Google Argentina S.R.L. en las condiciones y contra el pago de la remuneración aducida en la demanda desde el 12/06/2012 hasta el 2/07/2013 en que fue despedido a tenor de una comunicación en la que se invocó, como causal de injuria impeditiva de la continuidad del contrato de trabajo (arts. 242 y 245 LCT), el hecho de haber incumplido la jornada laboral el día 20/06/2013 al haber ingresado a las 13:45 horas y retirado a las Fecha de firma: 08/10/2019 Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #19915346#246512658#20191008132959583 18:01 –cuando debía desempeñarse de 12 a 21 horas-, como reiteración de inconductas anteriores (conf. comunicación transcripta a fs. 8 vta. del escrito de demanda y acompañada a fs. 68 por la codemandada Atento Argentina S.A.).

    Ha sido materia de controversia, en cambio, la naturaleza de ese vínculo laboral que para el actor se entabló de un modo directo con la codemandada Google Argentina S.R.L. (arts. 21, 23 y cctes. LCT) y que para las codemandadas se estableció exclusivamente con Atento Argentina S.A, con quien aquella mantenía un vínculo comercial de tercerización de los servicios de comercialización de espacios publicitarios por vía telefónica, esto es, una genuina tercerización de una parte de su actividad empresarial (art. 30 LCT). Así ceñidos los términos del debate, correspondía esclarecer cuál era la real naturaleza del vínculo que existió entre las partes y, especialmente, determinar quién obró como empleadora del actor.

    Las declaraciones de los testigos Venezia, G. y Young (a fs.312, 315, 317 respectivamente), producidas a instancias del actor, corroboraron la versión de la demanda al describir el desempeño personal del actor para la comercialización de espacios publicitarios de Google Argentina S.A., en las oficinas, con los elementos de trabajo y bajo las órdenes e instrucciones que le eran impartidas por personal jerárquico de esta última, a la par de las que le impartía el personal jerárquico de la otra codemandada que reconoció haber contratado al actor. Las impugnaciones formuladas por la demandada a fs. 320, 329, 331 y 332 no obstan a la eficacia probatoria de las declaraciones testificales antedichas, que aun cuando hayan admitido los declarantes tener juicio pendiente Fecha de firma: 08/10/2019 Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA #19915346#246512658#20191008132959583 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA X con las accionadas, sus dichos resultan debidamente circunstanciados y han brindado explicación de cómo les constan los hechos referidos de un modo que genera convicción (art. 89 LO y 386 CPCCN). De lo expuesto se sigue que debe estimarse probada la existencia del vínculo laboral directo con Google Argentina S.A. alegado por el actor en el inicio por aplicación del principio de primacía de la realidad (art. 14 LCT).

    Ninguna prueba válida arrimaron las accionadas que permita considerar desvirtuados los extremos referidos por el actor y corroborados mediante la antes citada prueba testifical. Las registraciones contables a las que refiere la pericial de fs. 322/329, ceden ante la realidad de...

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