Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 2 de Octubre de 2020, expediente C 122768

PresidenteGenoud-Soria-Kogan-Pettigiani-Torres-de Lázzari
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa C. 122.768, "G., J.E. y otro contra Bomberos Voluntarios de F.M. y otro/a. Daños y perjuicios. Responsabilidad del Estado (Del/Cuas. E.. Autom.)", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresG., S.,K., P., T., de L..

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo C.il y Comercial del Departamento Judicial de Trenque Lauquen revocó la sentencia de primera instancia que, a su turno, había condenado a la Municipalidad de Pehuajó a indemnizar a L.H.R. por las lesiones sufridas. La confirmó en todo lo demás que había decidido. Impuso las costas de ambas instancias al actor vencido (v. fs. 410/411 vta.).

Se interpuso, por este último, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 415/422 vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.G. dijo:

I.1. La señora J.E.G., por sí y en representación de su hijo entonces menor de edad, L.H.R., promovió demanda de daños y perjuicios contra los Bomberos Voluntarios de F.M., la Asociación Cooperadora de esa entidad y la Municipalidad de Pehuajó, reclamando una indemnización para su hijo y otra para sí por las lesiones sufridas por el adolescente mientras participaba del corso de carnaval el día 22 de febrero de 2009 en la localidad de F.M..

Relata que el menor participaba del desfile en una carroza y que siendo aproximadamente las 24 hs. de ese último día, terminando el recorrido y cuando se disponía a bajar del rodado, fue salvajemente agredido por una persona que no pudo identificar, quien lo golpeó en la cabeza, causándole la pérdida de conocimiento y provocándole un sangrado. Luego de que se lo asistiera en la Sala de Primeros Auxilios local y por las convulsiones que presentó fue trasladado al hospital "Dr. J.C.A. en el que se le diagnosticó "contusión hemorrágica frontal izquierda con fractura de cráneo y desplazamiento", razón por la cual quedó en terapia intensiva de ese centro de salud para después trasladarlo, por la complejidad del caso, al H.J.H. de la ciudad de Pergamino, donde lo sometieron a una neurocirugía de urgencia. Allí se le había indicado la posterior colocación de una malla de titanio con tornillos y parche de reparación de duramadre, práctica que se realizó luego de ocho meses de ocurrido el hecho. Refiere que en enero de 2010 el Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires extendió al joven R. el certificado de discapacidad de grado 2 parcial y por dos años. Reclamó para su hijo la indemnización del daño emergente, del lucro cesante, del daño moral, psíquico, estético, a la vida de relación, los gastos de farmacia, traslados, asistencia personal y médica; para ella, el daño moral (v. fs. 42/62).

Corrido el traslado de ley se presentaron el municipio demandado y la Asociación de Bomberos Voluntarios a oponer excepciones y a contestar demanda (v. fs. 69/77 y 122/133, respect.), las que fueran tratadas como de previo y especial pronunciamiento y rechazadas (v. fs. 138/140 vta.).

Posteriormente se presentó L.H.R. por sí al haber alcanzado la mayoría de edad (v. fs. 91 y vta. y 95).

Se abrió el juicio a prueba y, en su momento, se dictó sentencia haciendo lugar a la demanda contra la Municipalidad de Pehuajó, condenándola a pagar la indemnización determinada a favor de L.H.R.. Desestimó la acción contra la Asociación Bomberos Voluntarios de F.M. y la indemnización a la madre del actor (v. fs. 346/359 vta.).

Este pronunciamiento fue apelado por el actor (v. fs. 361) y por la Municipalidad de Pehuajó (v. fs. 367), presentando ambos sus respectivos memoriales (v. fs. 374 bis/385 y 386/389) y réplicas (v. fs. 395/397; 398/403 y 404/407).

I.2. Elevados los autos a la Cámara, esta revocó la sentencia al admitir los agravios del municipio y, por ende, rechazó la demanda incoada en su contra.

Consideró que, si había pesado sobre los demandados un deber de seguridad respecto del público por haber sido los organizadores del corso, ni en la demanda ni en la sentencia se había señalado cuál había sido el comportamiento exigible que habrían omitido los accionados o el indebidamente realizado para tener por incumplido el deber de seguridad (v. fs. 410 y vta.).

Seguidamente analizó el contexto en que se produjo la lesión y señaló que no había sido en un lugar cerrado donde se pudiera controlar la portación de elementos contundentes, ni se había indicado cuál había sido el elemento que lo relacionara con los festejos del carnaval. Se refirió a que en la denuncia penal se dijo que era algo similar a un palo, lo que no estaba directamente vinculado a un corso, pero que tampoco se había probado su...

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