Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 29 de Abril de 2016, expediente CNT 024819/2013/CA001

Fecha de Resolución29 de Abril de 2016
EmisorSALA I

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 107020 EXPEDIENTE NRO.: 24819/2013 AUTOS: GARCIA, J.E. c/ TELMEX ARGENTINA S.A Y OTROS s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 29 de abril de 2016 , reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de la instancia anterior se alzan las partes demandadas PROCOSERTEL S.A. y R.A.A. MORALES a tenor del memorial obrante a fs. 548/556, cuya réplica consta a fs. 579/585. Por su parte, la demandada TELMEX ARGENTINA S.A., se queja conforme los términos vertidos en la expresión de agravios que luce a fs. 557/563, cuya réplica consta a fs. 586/588. Asimismo, la parte actora en su oportunidad se agravia según lo expuesto a fs. 570/577, cuyas réplicas obran a fs. 610/613 (Telmex) y a fs. 614/616 (Procosertel). Finalmente, apela la perito contadora (fs. 545) la regulación de sus honorarios por considerarlos reducidos.

Razones de orden metodológico me llevan a dar liminar tratamiento a las quejas vertidas por las demandadas en torno a la condena solidaria que les impuso la Sra. Juez a quo con fundamento en el art. 30 de la L.C.T.

Al respecto, los agravios volcados se dirigen al rechazo de la condena por fraude, ya sea con fundamento en el art. 30 o en el art. 29 de la L.C.T. que fueran expuestos en el fallo recurrido.

En primer término, cabe analizar la prueba rendida en autos a la luz de lo normado por el art. 377 del C.P.C.C.N.

Liminarmente se debe destacar que la postura de ambas accionadas se direcciona a sostener que la única empleadora del accionante, y consecuente encargada de la registración, era la empresa PROCOSERTEL S.A. de quien dependía. Para dar apoyatura a su tesitura, esta última acompañó la prueba documental que obra a fs. 48/87, tales como recibos de sueldo con el logo de PROCOSERTEL S.A., certificados de trabajo y certificación de dependencia de la misma firmado por la propia Fecha de firma: 29/04/2016 empresa (fs. 72), la que resulta coincidente con la aportada y denunciada por la parte Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #20280134#152224112#20160502125804395 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II actora en su demanda (fs. 3). Sumado a ello, el experto contable informa que en los libros laborales de dicha empresa figuraba el accionante como entre sus empleados en relación de dependencia.

Sin embargo, tal como fuera denunciado por el accionante en su demanda, y conforme surge de las pruebas aportadas en la causa -a las que seguidamente me referiré y analizaré-, se corrobora que la real empleadora no era PROCOSERTEL S.A. sino TELMEX ARGENTINA S.A.

En efecto, de la prueba testimonial rendida en autos surge que el testigo CORONEL (fs. 353/354) -quien afirmó haber sido empleado de la empresa TELMEX ARGENTINA S.A. desde marzo del año 2005 a abril del 2012-, aseveró haberse desempeñado en el edificio de propiedad de la mencionada empresa, y que era el mismo en el que trabajaba el accionante. Manifestó al respecto que dicho inmueble se encontraba situado en la calle Av. J.G. y A. de esta ciudad. Afirmó

además, conocer al demandante porque éste último trabajaba en el depósito de dicho inmueble. Manifestó saber que las tareas que el reclamante desarrollaba en ese depósito eran las de realizar cargas y descargas de materiales, remitos, control de mercadería y de stock, así como todo lo relacionado con las tareas de depósito. Y que todo ello lo sabía por haberse desempeñado como jefe de Recursos Humanos de la empresa TELMEX ARGENTINA S.A. y por tener a su cargo la nómina de todo el personal.

A su vez, manifestó saber que quien le daba órdenes e instrucciones al trabajador era el señor M.P., quien era el jefe del depósito y dependiente de la citada firma TELMEX ARGENTINA S.A. Declaró que los elementos de trabajo -así como todos los demás relacionados con protección personal y de seguridad-

eran entregados al accionante por la misma firma TELME

X. Todo ello lo sabe por haber estado a cargo de la administración de Recursos Humanos de TELMEX ARGENTINA S.A. y porque tenía a su cargo la nómina de empleados de dicha empresa.

Por su parte, el testigo GONZALEZ (fs. 356/357)

declaró que llevaba frecuentemente al accionante al trabajo por las mañanas, puesto que el declarante trabajaba en la calle Brasil 970. Manifestó que dejaba al demandante en la calle G. y A.. Aseveró, finalmente, que el actor iba vestido con ropa de trabajo que decía TELMEX.

Estos testimonios resultan suficientemente convictivos porque provienen de testigos que tuvieron un conocimiento directo de los hechos sobre los que deponen y dan razón fundada de sus dichos.

No resta valor probatorio al testimonio efectuado por el Sr. CORONEL la circunstancia de que tuviera juicio pendiente con la demandada pues, reiteradamente he sostenido que en el sistema de apreciación de la prueba testimonial que resulta de los arts. 90 de la ley 18345 in fine y 386 CPCCN, la circunstancia de que el Fecha de firma: 29/04/2016 Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #20280134#152224112#20160502125804395 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II testigo tenga juicio pendiente no lo excluye de valor probatorio (esta Sala II SD Nro.

72.253 in re: "De Luca, J. c/ Entel"), puesto que es sabido que en nuestro derecho adjetivo no existen tachas absolutas por lo que deben ponderarse con criterio sumamente estricto, y en principio cabe acordar eficacia a una declaración efectuada en tales condiciones, cuando aparezca corroborada por otros elementos probatorios (cfr. H.D.E., "Teoría General de la Prueba Judicial", T.I., págs. 247 y ss., Edición 1981), lo que acontece en el sub lite.

De igual manera, en cuanto a las impugnaciones efectuadas por las demandadas a fs. 371/372 y fs. 367/369 respecto a los hechos declarados por el testigo CORONEL, las mismas resultan insuficientes y no logran conmover el valor probatorio adjudicado al mismo, por lo que cabe otorgar plena fe a esta declaración. (conf. art. 386 del CPCCN)

Respecto del testigo G., en relación a la impugnación referida a que conoce los hechos de manera referencial, dicha afirmación luce inexacta toda vez que las circunstancias fundamentales para la dilucidación de esta litis y que fueran referidas concretamente ut supra, las conoce de manera directa, por lo que la razón de sus dichos se estima suficiente. (conf. art. 386 y 445 del CPCCN)

Asimismo, debo aclarar que las declaraciones de los testigos no deben ponderarse con disfavor, ni con exageradas aprehensiones; su aceptación tiene que ser menos rigurosa que su examen para desecharlo. Ello por cuanto el juez está apoyado en la construcción jurídica de que los testigos no pueden mentir, tanto porque existe una punición legal sobre el falso testimonio (art. 275 del Cód.

Penal), o porque el método de interrogación judicial libre y de oficio por el juez (art.

442 del Cód. P..) facilita la posibilidad de indagar la falsedad en que pudieran incurrir.

Además de ello, la prueba testimonial debe apreciarse según las reglas de la sana crítica y las circunstancias y motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones (art. 456 del Cód. Procesal); que está vinculada con la razón de sus dichos y, en particular, con las explicaciones que puedan dar acerca del conocimiento de los hechos a través de lo que sus sentidos percibieran.

Todas estas declaraciones producidas en la causa, respecto al lugar de trabajo del accionante como perteneciente a TELMEX ARGENTINA S.A., sus tareas desarrolladas de entrega y recepción de mercaderías, la utilización de vestimenta con logo de la mentada empresa demandada, la entrega de los elementos de protección y de trabajo por parte de la misma, así como la obediencia a directrices de empleados pertenecientes a la empresa en cuestión, se observan concordantes en su totalidad. Asimismo, se aprecian claras y precisas, mostrando suficiente razón de sus Fecha de firma: 29/04/2016 dichos, además de poseer conocimiento directo de los hechos sobre los cuales deponen. En Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #20280134#152224112#20160502125804395 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II tal inteligencia, les otorgo plena eficacia convictiva a los mencionados testimonios (conf.

art. 386 CPCCN y art. 90 y 155 Ley 18.345).

Por todo lo expuesto, cabe tener por acreditado lo denunciado por el accionante en su escrito inicial en orden a que el mismo trabajaba en un depósito perteneciente a la empresa TELMEX ARGENTINA S.A., que desarrollaba tareas propias de la actividad de la mentada y tendientes a su fin, así como que dependía y obedecía a instrucciones de aquella quien a su vez le proporcionaba tanto su vestimenta, como elementos de protección así como la totalidad de los instrumentos para realizar su trabajo, no obstante haber sido registrado por un tercero ajeno que era PROCOSERTEL S.A. -tal como surge del informe contable antes referido-. (conf. art. 377 CPCCN)

Como se extrae de autos, PROCOSERTEL S.A. es una empresa constituida legalmente en los términos del art. 5 de la L.C.T., con infraestructura y personal propio cuya actividad es dirigida bajo un objeto social...

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