Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 28 de Junio de 2019, expediente CNT 010051/2014/CA002

Fecha de Resolución28 de Junio de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA INTERLOCUTORIA Causa N°: 10051/2014 GARCIA, J.A. c/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SA s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 28/06/2019, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La doctora D.C. dijo:

  1. Vuelven los autos a esta Alzada, con motivo del recurso de queja deducido por la demandada a fs. 230/231, contra la resolución de fs.

    228/229, considerando que la aplicación de lo normado por la ley 24.432, es inconstitucional, de conformidad con jurisprudencia de esta S., como también arts. 14 bis y 19 de la Constitución Nacional.

  2. En efecto, Provincia ART S.A. considera que la ley 24.432, no resulta inconstitucional. Citó jurisprudencia a favor de su postura.

    En relación con el referido planteo de la ley 24.432, corresponde señalar, que comparto el criterio de que:

    En el caso de los trabajos profesionales, el derecho al honorario se constituye en la oportunidad en que se realizaron los mismos, más allá de la época en que se practique la regulación

    (conf. fallo de la CSJN, en autos “F.C. e hijos Agropecuaria c/ Prov. De Buenos Aires s/

    daños y perjuicios

    del 12.9.96).

    Así, sobre dicha base, y teniendo en cuenta que la ley 24.432 comenzó a regir el 18.1.95 (B.O. 10.1.95), cabe concluir que todos los trabajos realizados en autos, se encuentran alcanzados por dicho cuerpo legal (causa iniciada en abril del 2014).

    Asimismo, la ley 24.432, no contempla pautas regulatorias, sino sólo de limitación de la responsabilidad por el pago de costas, conforme los arts. 1, 8 y concordantes.

    En efecto, el art. 8 de ese cuerpo legal, dispone: “Incorpórase al art. 277 de la ley 20.744 (t.o 1976), y el siguiente párrafo: La responsabilidad por el pago en los costos procesales, incluidos los honorarios profesionales de todo tipo allí devengados y correspondientes a la primera y única instancia, no excederán del veinticinco por ciento (25%) del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y especialidades, superaran dicho porcentaje, el juez procederá a prorratear los montos entre los beneficiarios.

    Para el cómputo del porcentaje indicado, no se tendrá en cuenta el monto de los honorarios de los profesionales que hubieren representado, patrocinado o Fecha de firma: 28/06/2019 asistido a la parte condenada en costas

    .

    Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA Firmado por: A.H.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.O.P., JUEZ DE CAMARA #20583870#238452357#20190628152940839 Poder Judicial de la Nación También cabe señalar, que “el porcentaje (25%) al que hace referencia el art. 1 de la ley 24.432, no está orientado a que las regulaciones de honorarios de los letrados y peritos no deban insumir más del 25% de la base regulatoria, sino a que el referido porcentaje, resulta comprensivo de la responsabilidad por la totalidad de las “costas”, y no únicamente de los honorarios profesionales. Sin perjuicio de ser estos, mediante prorrateo, el único concepto que –como factor de ajuste- podría decirse que posibilita el cumplimiento de esa disposición”.

    Así, no resulta ocioso precisar el concepto de “costas”, como aquellos “gastos que las partes deben efectuar, como consecuencia directa de la sustanciación del proceso, encontrándose incluidos la tasa de justicia, los honorarios de los letrados, y peritos, o sea, que comprende la totalidad de los gastos realizados para promover el pleito” (en sentido similar, S.encia interlocutoria Nº 63454, causa N.. 34016/2009 “C.A.L.F. c/ Wall Street Vía Pública SH y otros s/ accidente-acción civil”, del 30.04.14, del registro de esta S.)

    En razón de lo expuesto, el art. 277, cuarto párrafo, de la LCT (conf. art. 8 de la ley 24.432) en el caso particular de autos, “resulta violatorio del principio protectorio que consagran los arts. 14, 14 bis, del derecho de propiedad del art. 17 de la CN, así como, el derecho a la igualdad del art. 16 de la CN, ya que en la especie, un profesional acreedor de honorarios judiciales resulta tratado de un modo diferente del resto de los deudores y acreedores.

    Lo cual significa un menoscabo al derecho del trabajo profesional, que...

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