GARCIA , JORGE ARIEL c/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SA s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

Fecha31 Julio 2017
Número de expedienteCNT 010051/2014/CA001
Número de registro184459782

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA EXPTE N.. 10.051/2014/CA1 “G.J.A. c/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SA s/

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL” – JUZGADO N.. 12-.

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 31/07/2017, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

La doctora C. dijo:

Provincia ART SA, cuestiona la sentencia de la instancia anterior, en los términos del memorial de fs. 147/149, que mereciera réplica de su contraria a fs. 151/152. El Sr. perito contador apela sus honorarios por considerarlos reducidos (fs. 143).

La demandada se queja, porque el Sr. J. a-quo al hacer lugar a la demanda fundada en la ley de riesgos del trabajo, dispuso la aplicación de los intereses conforme la tasa de interés nominal anual de conformidad con el acta N.. 2601 del 21/05/2014.

Por otro lado, se agravia porque el Sentenciante de anterior grado habría fijado la fecha del accidente, como punto de partida, para proceder al cálculo de intereses. Al respecto dice que: “…la mora recién podría llegar a establecerse con la determinación por la sentencia de las obligaciones de su mandante, o en el mejor de los casos desde la determinación de la incapacidad de la actora a través de la pericia médica, y sólo una vez que esta quedó firme…”.

Previo a entrar en el análisis del recurso, haré una breve reseña de los hechos invocados por las partes.

El actor en el inicio, a fs. 6/21, expuso que ingresó a trabajar bajo las órdenes de la empresa M.S., como administrativo F.E.1.

Allí, el día 25 de octubre de 2013, se encontraba trasladando una caja de aproximadamente doce kilos, tropieza con un carro, lo que provoca que caiga sobre su brazo derecho, produciéndole un fuerte dolor.

Así, fue trasladado a la Clínica Privada del B.P., donde le realizan radiografías, le colocan yeso por un diagóstico de lesión traumática en miembro superior derecho, evidenciándose la fractura de cúbito, radio y cúpula radial.

Fue dado de alta en enero de 2014, pero atento la escasa recuperación, en la actualidad padece de fuertes dolores en la zona.

Fecha de firma: 31/07/2017 A. en sistema: 11/08/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #20583870#184459782#20170731140059740 Poder Judicial de la Nación Denuncia que como consecuencia del infortunio, sufre padecimientos físicos y psíquicos, que le acarrean una incapacidad del 75% de la TO.

La demandada, en el responde de fs. 36/44, admite que celebró un contrato de aseguramiento N.. 135620, con M.S., en el que se encontraba asegurado el Sr. G..

El Sr. J. de primera instancia, a fs. 138/142, hizo lugar a la demanda en virtud del accidente sufrido por el accionante el 25 de octubre de 2013, fundada en la ley de riesgos del trabajo. El Sentenciante, tomando como base lo informado por el perito médico, concluyó que el infortunio le produjo al actor una incapacidad laborativa del 34% de la TO.

Por lo cual, fijó la indemnización por accidente, en la suma de $ 446.960,16. Ello, con más sus intereses, conforme Tasa Nominal Anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses (cfr. CNAT, Acta Nº 2601/14 del 21/5/14), desde el 22 de noviembre de 2013.

De tal suerte, siguiendo al recurso, correponde analizar desde qué momento es procedente aplicar los intereses.

Así, es preciso recordar que la Resolución 414/99, dictada por la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, publicada en el Boletín Oficial el 22 de Noviembre de 1999, determinó los criterios para el curso de los intereses en los supuestos de mora en el pago de las prestaciones dinerarias.

Así, la disposición reza: “Establécese que la mora en el cumplimiento de la obligación de otorgar las prestaciones dinerarias contempladas en la ley 24.557 se producirá de pleno derecho transcurridos treinta (30) días corridos de la fecha en que la prestación debió ser abonada o el capital depositado, y por el mero transcurso del plazo indicado” (ib).

En mi criterio, la Resolución 414/99 es claramente inconstitucional, pues la Superintendencia de Riesgos del Trabajo se arrogó

funciones legislativas, contrariando al artículo 75 de la Constitución Nacional (ib), y excediendo el marco del art. 28 de la misma.

Establecido ello, memoro que ya con el anterior código, he sostenido, de modo reiterado que la disposición de la Resolución 414/99, acarrea un grave perjuicio a los damnificados, atento a que se les niegan los intereses compensatorios, que se devengaron desde el hecho y el momento de declararse la incapacidad definitiva permanente, cuando entre ambas fechas transcurre un lapso prolongado (art. 622, 1078, primer párrafo y 1109 del Código Civil; ibídem).

Así, esta S., cuando otra era su integración, ha señalado -en un criterio que comparto- que: “toda vez que la incapacidad laboral temporaria del actor pasó a ser permanente el día de la consolidación jurídica Fecha de firma: 31/07/2017del daño, cabe entender que en ese momento nació su derecho a percibir la A. en sistema: 11/08/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #20583870#184459782#20170731140059740 Poder Judicial de la Nación indemnización que prevé el artículo 14, punto 2, inciso a) de la ley 24.557. Por ello, el trabajador tiene derecho a percibir intereses, pues durante el tiempo transcurrido entre el nacimiento del derecho y el momento en que éste es reconocido administrativa o judicialmente se devengan intereses compensatorios (no moratorios) que deben ser soportados por el deudor. Una interpretación contraria implicaría beneficiar a la deudora a costa del acreedor, quien necesariamente debe seguir el procedimiento previsto en la ley citada para lograr el reconocimiento del derecho que invoca como fundamento de su pretensión” (SD 84780, del 30/04/03, in re “R., O. c/ Liberty ART SA s/ diferencias de salarios”, del registro de esta S.).

También ha dicho la jurisprudencia, que: “el actor tiene derecho a percibir intereses desde el momento de la consolidación jurídica del daño hasta la fecha en que la accionada ponga a su disposición el capital debido, pues durante el tiempo transcurrido entre el nacimiento del derecho y el momento en que éste es reconocido administrativa o judicialmente, se devengan intereses compensatorios (no moratorios) que deben ser soportados por el deudor. Una interpretación contraria implicaría beneficiar a la deudora a costa del acreedor (el trabajador)” (SD 84.799, del 6/07/06, del 3/04/03, in re “A., Julio c/ Curtarsa Curtiembre Argentina SA”, del registro de esta S.).

Por todo ello, mi voto se inclinará por la declaración de inconstitucionalidad de las resoluciones 104/98 y 414/99 SRT, que establecen un momento diferente desde el cual corren intereses, diferente al previsto en el Código Civil y Comercial de la Nación, norma de rango superior.

Ello, en la convicción de que una de las funciones primordiales del juzgador es, precisamente, resolver con ajuste a la Constitución Nacional. Luego, si en la aplicación al caso concreto una norma resulta lesiva a sus principios, en sencillamente su obligación declararla inconstitucional.

Así, cabe destacar que para determinar la procedencia de los intereses y, en su caso, desde cuándo corresponde su cálculo, es preciso establecer la oportunidad en que se tornó exigible el pago de la prestación por incapacidad laboral permanente parcial prevista en el artículo 14 de la ley 24557, pues sólo a partir de ese momento puede considerase que el deudor ha incurrido en mora.

Lo expuesto, resulta recogido hoy con el nuevo Código Civil que dispone en el artículo 1748 que “el curso de los intereses comienza desde que se produce cada perjuicio”. Y, el art. 768 que “…a partir de su mora, el deudor debe los intereses”.

En el caso, el perjuicio del trabajador, se produjo el día que padeció el accidente (22/11/13), y por ende, la mora de la demandada, tuvo lugar a partir de dicho momento, ya que en esa oportunidad nació el derecho del actor a percibir su indemnización, la cual hasta la fecha, no le fue abonada.

Fecha de firma: 31/07/2017 A. en sistema: 11/08/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.S.S., SECRETARIA #20583870#184459782#20170731140059740 Poder Judicial de la Nación Ahora bien, toda vez que la presente causa se resuelve en plena vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (1º/8/15), encuentro que el mismo le resulta aplicable en forma inmediata.

Recordemos que toda reforma adjetiva, debe ser aplicada tan pronto como se convierta en derecho vigente, y por cierto, los Códigos no constituyen ni más ni menos que la articulación adjetiva de los derechos consagrados en la Constitución Nacional, es decir, que ellos mismos son derecho adjetivo. La referida Constitución, se encuentra inscripta desde 1994, en el paradigma constitucional de los Derechos Humanos Fundamentales (art.

75, inc. 22).

El mismo consagra, a través del artículo 2.1 del PIDESC, el principio de progresividad, según el cual, todo Estado Parte “se compromete a adoptar medidas, para lograr progresivamente, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos”. Y por cierto, esta plena efectividad implica una labor legislativa y judicial.

Así, en una interpretación auténtica, la Dra. K. de C. ha sostenido que “la afirmación que la facultad judicial del iura novit curia sólo alcanza al derecho vigente al momento de la traba de la litis quizás no configure una falacia, pero ciertamente, no tiene respaldo; ya indiqué que esa situación...

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