Sentencia de Sala II, 1 de Noviembre de 2011, expediente 31.069

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2011
EmisorSala II

Poder Judicial de la Nación Sala II Causa n° 31.069

G.J., M.Á. s/ caución real

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J.. Fed. n° 11- Sec. n° 21.

E.. n° 14.468/04/1.

R.. n° 33.696

Buenos Aires, 1 de noviembre de 2011.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I- Que viene el presente a conocimiento y decisión del Tribunal USO OFICIAL

en virtud del recurso de apelación deducido por el Defensor Oficial, Dr. J.M.H., contra la resolución que obra a fs. 3/4vta. mediante la cual el Señor Juez de grado fijó en la suma de diez mil pesos ($ 10.000) el monto de la caución real a prestar por el imputado M.Á.G.J. como condición para efectivizar su libertad.

II- En la oportunidad prevista por el artículo 454 del C.P.P.N. la defensa solicitó se modifique la garantía por una de carácter juratorio, pues consideró que la impuesta -si bien no tornó ilusoria la excarcelación concedida-,

aparece desmesurada con relación a las circunstancias de la causa, máxime teniendo en cuenta la sujeción al proceso que ha asumido su imputado (fs. 24/26vta. de este incidente).

III- Entienden los suscriptos que de acuerdo a lo que se desprende de las constancias obrantes en autos, convergen ciertas particularidades que hacen conveniente mantener la caución real fijada en la instancia anterior.

En efecto, cabe recordar que el hecho tiene sus inicios cuando G.J. se presentó ante el Departamento de Asuntos Extranjeros para iniciar los trámites de pasaporte y cédula exhibiendo un DNI y partida de nacimiento apócrifos. Al momento de completar el formulario de solicitud brindó un domicilio,

al cual no se lo pudo notificar en ninguna oportunidad. Acto seguido, luego de la publicación de edictos y de la incomparecencia del imputado, fue declarado rebelde en estas actuaciones (cfr. fojas 4, 59, 75, 90, 92 99vta y 114/6 del principal).

Pasados 5 años, fue detenido al ingresar al país por la Policía de Seguridad Aeroportuaria, brindando nuevamente el mismo domicilio. En esta oportunidad, el mismo fue constatado por una mujer llamada M.R.Q.M. quién dijo que el imputado residía de forma permanente ahí y alegó ser su esposa. Sin embargo, sus dichos se contraponen con las propias afirmaciones de G.J. en su declaración indagatoria, donde manifestó ser soltero y haber regresado al país luego de 6 años de trabajar en España, extremos que permiten apartarse de la regla prevista por el artículo 321 del Código Procesal Penal de la Nación (ver fs. 152 y 157/vta.).

Por las circunstancias precedentemente enunciadas, es que el Tribunal

RESUELVE:

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