Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 23 de Febrero de 2017, expediente CNT 041120/2010/CA001

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2017
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 110116 EXPEDIENTE NRO.: 41120/2010 AUTOS: GARCIA, I.A. c/ PERFUMER S.A. Y MERBAUN MAURICIO Y OTROS s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 23 de febrero de 2017, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia rechazó en lo principal las pretensiones deducidas en el escrito inicial y condenó a los demandados Perfumer SA y a M.M. a abonar a la accionante sólo algunos de los rubros reclamados (incremento del art. 1 de la ley 25.323, indemnización del art. 80 LCT y las vacaciones proporcionales del año 2010). A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora y los demandados Perfumer SA y M.M. (en forma conjunta) en los términos y con los alcances que explicitan en sus respectivas expresiones de agravios (ver fs. 690/695 y 682/689). Los letrados intervinientes por Perfumer SA apelan los honorarios que les fueron regulados por considerarlos bajos (ver fs. 688 vta).

La parte actora se agravia por la condena en costas impuesta respecto del reclamo incoado contra el Sr M.M.. Se queja porque el sentenciante de grado consideró que el despido dispuesto por la empleadora resultó

justificado. Finalmente, apela los honorarios regulados a la representación y patrocinio letrado de la demandada por considerarlos altos.

Los demandados Perfumer SA y M.M. se quejan porque el sentenciante de grado viabilizó la indemnización del art. 80 LCT.

Además, el codemandado M.M. se queja de la condena a hacer entrega del certificado previsto en dicha disposición legal pues, alega que no reviste el carácter de empleador de la accionante. Objeta la decisión de la anterior instancia en cuanto viabilizó

el reclamo por diferencias salariales con fundamento en el pago de sumas en forma marginal. Por último, apelan los honorarios regulados a la representación a favor de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y de la perito contadora por juzgarlos elevados.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las Fecha de firma: 23/02/2017 cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #20015559#172607277#20170301140529191 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II argumental, estimo conveniente analizar los agravios expresados por las partes en el orden que se detalla en los considerandos subsiguientes.

En primer lugar, corresponde analizar los agravios de la parte actora destinados a cuestionar la decisión de grado en cuanto consideró que el despido dispuesto por la empleadora resultó justificado. Se queja por la forma en que fue valorada la prueba y aduce que el Sr. Juez a quo sólo tuvo en cuenta las manifestaciones de los testigos aportados por la accionada sin hacer mención alguna a las impugnaciones por ella deducidas. Argumenta la recurrente que el sentenciante de grado omitió expedirse acerca de la violación al principio de proporcionalidad. Manifiesta que la actora jamás tuvo sanción alguna en todo el lapso de trabajo y que, pese a ello, la demandada decidió

abruptamente despedirla.

Los términos de los agravios imponen memorar que la demandada a través de CD 070735159 del 14/1/2010 -remitida al día siguiente-, despidió a la actora en los siguientes términos: “...ratifico en todos sus términos el acta de notificación labrada por escritura pública Nº 36 pasada con fecha 14/1/2010 al Folio 54 del Registro Notarial Nro. 1898 de esta Ciudad de titularidad de la Escribana V.A.B., en virtud de la cual se le informó que la referida empresa ha advertido recientemente a raíz del confronte realizado entre las constancias del controlador fiscal ubicado a vstro lugar de trabajo sito en la Góndola Lancome ubicada en la planta baja del Alto Palermo Shopping y el sistema informático de la empresa correspondiente al año 2009, que los días 21/3/09 (Ticket Factura B 0022-00029538 por $ 260), 16/4/09 (Ticket Factura B 0022-00030138 por $ 50), 2/7/09 (Ticket Factura B 0022-00021771 por $ 300), 18/9/09 (Ticket Factura B 0022- 00033501 por $ 120), 5/11/09 ( $40 del Ticket Factura B 0044-00000472 por $ 140) y 2/12/09 ( $ 138,60 y Ticket Factura B 0044-00001099 por $

760). Ud. registró en el controlador fiscal ventas de productos realizados en efectivo y luego de entregar el producto adquirido y la respectiva factura o ticket de compra al cliente, Ud. volvió a ingresar en forma indebida en el sistema contable informático de la Empresa, reemplazando el ticket de venta en efectivo por uno de venta con tarjeta, para lo cual Ud. utilizó y pasó la tarjeta de débito de su propia titularidad habiendo Ud. firmado y adjuntando el cupón de pago así emitido junto con el resto de los cupones de tarjeta que había en la caja, procediendo finalmente a retirar de caja en efectivo el importe correspondiente al valor de tales operaciones, a fin de que el saldo de caja resulte equilibrado. Considerando que todo lo expuesto ha producido en la Empresa que represento graves daños materiales, gastos adicionales e innecesarios, y la pérdida de confianza en vuestra labor y desempeño, y constituyen incumplimientos graves de vuestros deberes, lesionando gravemente - por vuestra exclusiva culpa - los principios de confianza, colaboración solidaria y buena fe que deben primar en la relación laboral (arts. 62 y 63 L.C.T.) y por ende no consienten la continuidad del vínculo laboral.

Fecha de firma: 23/02/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #20015559#172607277#20170301140529191 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II Notifícole vuestro despido a partir del día de la fecha por justa causa imputable a vstra exclusiva culpa e incumplimientos…" (ver fs 434 y rec de fs 442).

La parte actora con fecha 15/1/10 remitió a su empleadora CD 037008395 por la cual no sólo reclamó la correcta regularización del vínculo sino que también le comunicó lo siguiente: “denuncio maniobra para pretender ponerme en falta, por incumplimientos de deberes laborales lo cual rechazo por absurdo.

Reitero siempre mi comportamiento ha sido de absoluta lealtad y decoro...” (ver fs. 432 y 443 rec fs. 442) . A su vez, y ya como respuesta a la misiva cursada por la demandada –

antes transcripta-, remitió el 18/1/2010 la comunicación TCL CD 992722029 cuyo texto expresa: “rechazo su carta documento 070735159 del 15/1/2010 por falaz y malintencionada. Desconozco manifestaciones de presunta Acta de notificación, así como también su contenido, informes que dicen haberme realizado y absurdas acusaciones.

Reitero mi anterior en todos sus términos. Sólo he realizado la compra por cuenta propia de productos de la empresa y al precio estipulado para la venta al público, de modo que no existe ninguna maniobra fraudulenta de mi parte, ni perjuicio para la empresa sino que por el contrario, ha quedado registrada en el controlador fiscal. Vuestra intimación sólo tiene por objeto esconder su real intención que es la del despido, argumentando cuestiones que de ningún modo configuran una justa causa conforme artículo 242 y concordantes de la LCT .Por el contrario, todo mi desempeño en estos 12 años ha sido de absoluta fidelidad, respecto y compenetración hacia el trabajo, la empresa y sus directivos, siendo vuestra conducta injusta, injuriosa y que ha mancillado mi buen nombre y honor por ante la clientela y mis compañeros de labor. Niego haber ocasionado daños materiales o desprestigio a la empresa y/o a Lancome, por el contrario, la góndola en la que presto servicios es el más importante centro de ventas del país. Durante los años en el punto de venta, he ganado la confianza de las supervisoras y de la clientela en general, quienes me respetan y reconocen por mi dedicación y defensa de la línea a la que represento. Intimo plazo 48 hs rectifique sus dichos en CD, dación de tareas conforme contrato de trabajo. Medida desproporcionada debido a que uds reconocen equilibrio de caja. Los tickets en cuestión son de “tarjeta de débito” con lo cual se rechaza por tendenciosa, absurda pretensión de lucro para mi persona. Uds bien saben que en la operatoria comercial a cargo de local de ventas al público es “habitual” algún faltante de caja, para lo que se prevee el seguro de caja. Nunca utilicé el seguro de caja para cubrir pequeñas diferencias faltantes, uds bien saben que me he hecho cargo de los “pequeños faltantes” abonándolos con “mi” tarjeta de débito. Denuncio nuevamente ardid para inducir un despido indirecto. En salvaguarda de mi buen nombre y honor y en virtud del cariño y dedicación hacia con los directivos y la empresa, intimo 48 hs rectifiquen sus dichos y dación de tareas habituales, no es causa de sanción mi proceder, y nunca lo fue, prueba de ello es que nunca he sido sancionada por causa alguna. No tengo faltas y/o ausencias a mi trabajo, y cubro días de francos de compañeros de trabajo por 12 horas, Fecha de firma: 23/02/2017 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #20015559#172607277#20170301140529191 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II incluyendo domingos; siempre llego antes de hora y hasta abro el local 30 minutos antes de lo previsto...” (ver fs. 435 y 436, rec 442).

De los términos expuestos en las misivas reseñadas y en la demanda, se desprende que la actora reconoció la existencia de las...

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