Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 29 de Diciembre de 2020, expediente CIV 053339/2017/CA001

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2020
EmisorCamara Civil - Sala D

EXPEDIENTE N° 53.339/2017 “GARCIA, I.I. c/ LOS CONSTITUYENTES Y

OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC. TRAN. SIN LESIONES)” JUZGADO N° 72.

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de diciembre de dos mil veinte reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “GARCIA, I.I. c/ LOS CONSTITUYENTES Y OTROS

s/DAÑOS Y PERJUICIOS” , el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores: J.P.R.- Gastón Matías Polo Olivera-

P.B..-

A las cuestiones propuestas el Dr. R. dijo:

I. La sentencia dictada por ante la anterior instancia con fecha 1 de junio del presente año: a) Rechazó la demanda interpuesta contra V.A.C. y su aseguradora; b) Hizo lugar a la acción entablada contra la empresa “ Los Constituyentes S.A.T.”, y en su virtud, la condenó a pagarle a I.I.G. la suma de pesos ciento setenta y tres mil ($173.000), más los intereses liquidados del modo establecido en el considerando “IV” de dicho resolutorio y dentro del plazo de diez días; c) Impuso las costas a la demandada vencida, conforme lo dispuesto en el Considerando V de ese pronunciamiento(art. 68, CPCCN), d) Hizo extensiva la condena a Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros y e) Difirió la regulación de honorarios para el momento en que exista en autos liquidación definitiva.

Dicho decisorio fue apelado por la parte demandada condenada y su citada en garantía y por la parte actora, con recursos concedidos libremente a fs. 551

La demandante expresó agravios a fs. 559/566. La accionada y su empresa de seguros hizo lo suyo a fs. 591/604

Habiéndose corrido los pertinentes traslados, los mismos fueron contestados a fs. 576, 610, 616/620, 624 y 626 respectivamente.

Fecha de firma: 29/12/2020

Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

Con el consentimiento del llamado de autos a sentencia de fs. 631 las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un pronunciamiento definitivo.

II. Responsabilidad:

  1. Preliminarmente corresponde recordar que a fojas 60/71 se presentó la Sra. I.I.G. e interpuso demanda por resarcimiento de daños y perjuicios contra Los Constituyentes S.A.T., solicitando por dicho concepto la suma de $587.600, más intereses, costas y actualización monetaria. Citó en garantía a Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros.

    Recordó que el día 2 de diciembre de 2016, aproximadamente a las 11.45 hs, abordó un colectivo de la empresa demandada en la parada sita en la intersección de C. y Baunes, de ésta ciudad. Que luego de sacar el boleto se ubicó en el primer asiento doble, del lado de la ventanilla. Que el colectivo circulaba por la avenida D.C. a excesiva velocidad y al llegar a la intersección con Punta Arena, por motivos que desconoce se produjo una violenta colisión entre la parte frontal del micrómnibus y la parte lateral derecha de una camioneta.

    A fojas 85 amplió demanda contra V.A.C., propietario del rodado Iveco dominio NKQ 754 y citó en garantía contra Caja de Seguros S.A., aseguradora de este último rodado.

    A fojas 116/123 se presentaron, mediante apoderado, Los Constituyentes SAT y Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros y contestaron la demanda y la citación en garantía, reconociendo la cobertura de seguro e invocando una franquicia de $40.000 a cargo del asegurado.

    Reconocieron la existencia del accidente denunciado en la demanda, pero alegaron que se produjo por culpa del conductor del vehículo Iveco dominio NKQ 754, quien violó la indicación del semáforo en rojo que le impedía girar a la izquierda.

    A fojas 176/193 se presentó Caja de Seguros S.A., mediante apoderado, y contestó la citación en garantía reconociendo ser aseguradora del rodado Iveco NKQ 754.

    Admitió la existencia del accidente, pero sostuvo que se produjo por culpa del conductor del colectivo. Refirió que el codemandado C. circulaba por la avenida D.C. a moderada velocidad y al acercarse a la intersección con la arteria Punta Arena, colocó la luz de giro para doblar en esta última. En esas circunstancias, dice que el colectivo de la línea 11

    intentó sobrepasarlo a excesiva velocidad y lo embistió mientras realizaba la maniobra de giro.

    Tanto la parte actora como la empresa de colectivos y su aseguradora se alzan por encontrarse disconformes con la circunstancia que se haya exonerado de responsabilidad al propietario del vehículo “Iveco” y su aseguradora, por lo que por los fundamentos ensayados en Fecha de firma: 29/12/2020

    Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    sus respectivas piezas procesales, requieren la revocación parcial del fallo cuestionado sobre el particular.

    La accionante pretende se lo condene en igual sentido que a la empresa de colectivos y la línea de micro-ómnibus y su aseguradora, por su lado, que se rechace la demanda respecto de su parte y solamente se condene al Sr. C. por las consecuencias del hecho dañoso ocurrido.

  2. La actora, al fundar sus quejas, como se señalara, cuestiona que el pronunciamiento recurrido no haya hecho extensiva la condena en forma concurrente contra el codemandado V.A.C. y contra su asegurador Caja de Seguros S.A..

    Postula que si bien se acreditó en autos que existió un contacto entre el colectivo en el cual era transportada la actora y el FIAT IVECO conducido por el Sr. V.A.C., el magistrado de grado exculpó de toda responsabilidad a C. y a Caja de Seguros S.A., lo que considera equivocado. En primer lugar, porque el codemandado C. fue declarado rebelde en los términos y con los efectos previstos por los art. 59, 60 y 356 del CPCC. En segundo término, por tratarse de un accidente protagonizado por dos vehículos en circulación, la responsabilidad es objetiva y debe abordarse bajo el prisma de los art. 1757, 1757 y 1769 del Código Civil y Comercial de la Nación. En tal virtud, acreditado el contacto entre ambos vehículos correspondía a cada uno de los demandados la prueba acabada y categórica de alguna de las eximentes de responsabilidad previstas por el ordenamiento citado. Sobre tal piso de marcha,

    en el caso de autos, cada demandado sólo podía eximirse de su deber de responder, probando fehacientemente la violación de la señal lumínica por parte del conductor del otro rodado involucrado en la colisión. Y ninguna prueba se produjo en tal sentido.

    Agrega, que el magistrado de grado concluyó, erróneamente, que los dos vehículos circulaban en el mismo sentido por la Av. D.C., cuando en rigor ello contradice las versiones de los hechos postuladas por las partes y se encuentra definitivamente desvirtuado por la pericia de ingeniería mecánica rendida en autos. Teniendo en cuenta que el furgón IVECO

    conducido por el codemandado C. sufrió daños en su 'lateral trasero derecho', no cabe ninguna duda que circulaba por la Av. del Campo en sentido contrario al colectivo y giró hacia la izquierda para abordar la calle P.A.. En esas circunstancias se produjo la colisión. Añade,

    de acuerdo con esa lógica, que tratándose de un accidente ocurrido en una bocacalle regulada por semáforos, la única eximente válida de responsabilidad resultaba la prueba categórica de cuál de los conductores violó la señal lumínica. Y como ninguno de los accionados logró demostrar de modo fehaciente tal extremo, subsiste la presunción de responsabilidad objetiva que emana del sistema previsto por los art. 1.757, 1.758, 1.769 y cctes. del Código Civil y Comercial de la Nación, que permaneció inalterada con respecto al conductor del FIAT IVECO y su asegurador.

    Abunda, que ninguno de los demandados, ha logrado acreditar en el plexo probatorio de Fecha de firma: 29/12/2020

    Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

    autos, la fractura total del nexo de causalidad existente entre su obrar y las consecuencias dañosas Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.P.R., JUEZ DE CAMARA

    sufridas por la actora, por lo que pide que se condene en forma conjunta y concurrente a ambos demandados y a sus aseguradoras a la total reparación de los perjuicios por ella sufridos como consecuencia del accidente de tránsito que diera origen a la litis.

    La demandada y la citada en garantía, por su parte, argumentan que el Juez de grado no realizó un análisis racional y exhaustivo de las constancias reinantes en autos, toda vez que de las declaraciones obrantes en la causa penal - dentro de la cuales se encuentra el testimonio de la propia actora- surge acreditada la ausencia de responsabilidad del colectivo de demandado en la producción del siniestro de autos.

    Citan las declaraciones testimoniales rendidas en la causa penal, por la Sra. S.E.H., DAIANA CLOE PERNISCO e I.I.G., de las que consideran que surge acreditada la versión de los hechos brindada por ellos al contestar demanda, es decir que el día 2 de diciembre de 2016, el colectivo demandado, se encontraba detenida por el semáforo rojo de la Avda. D.C. y P.A., de la Ciudad de Buenos Aires, conforme al recorrido habitual que efectúa la empresa, cuando en el momentos que la unidad de transporte es habilitado por la señal lumínica verde, procede a emprender la circulación; pero aparece en forma sorpresiva,

    inesperada y repentina el rodado co-demandado FIAT IVECO conducido por el Sr. VICTOR

    ANTONIO CHOCOBAR, que circulaba por la misma avenida que el colectivo pero en sentido contrario, el cual infringió el semáforo rojo que le impedía el giro hacia la izquierda y se lanzo a efectuar...

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