Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 4 de Noviembre de 1997, expediente I 1550

PresidenteNegri-Hitters-Laborde-Pettigiani-Salas
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 1997
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL:

El doctor C.E.M., en representación del doctor H.J.G.I., inicia demanda de inconstitucionalidad en los términos del hoy, artículo 161 inciso 1ro. de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 683 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial con el objeto de que V.E. la declare en relación a lo dispuesto por la ley 9978/83 en cuanto modifica los artículos 39 y 40 de la ley 6716.

  1. Sostiene el accionante que peticionó ante la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires la concesión del beneficio jubilatorio (expte. 917-G/87), que le fue acordado con fecha 16 de octubre de 1987, condicionando su goce a la previa cancelación de las matrículas profesionales en todas las jurisdicciones del país en que se hallare inscripto, en los términos del artículo 39 de la ley 6716, texto ordenado ley 10.268/85.

    Fundamenta su pretensión en el quebrantamiento de los artículos 1, 9, 27, 44, 90 inciso 13 de la Constitución provincial y artículos 14, 14 bis, 17, 104 y 108 de la Constitución Nacional (en sus anteriores numeraciones).

    Luego de referirse a los requisitos formales de admisibilidad de la acción intentada y de reseñar sus antecedentes, fundamenta su demanda sosteniendo que el Poder de policía que conservan las provincias en materia de reglamentar el ejercicio de las profesiones universitarias liberales lo es en concurrencia con la Nación. Sostiene que existiría una "repugnancia efectiva" en el ejercicio de estas facultades concurrentes, en lo que respecta a la materia de previsión social, que haría que el artículo 39 de la ley 6716 enfrente lo establecido por la ley 18.038 por cuanto correspondería al Congreso Nacional legislar sobre la materia previsional, como legislación de fondo aplicable en todo el país, y sobre la cual la Provincia no puede desconocer al ser de expresa delegación en la Nación, debiendo en consecuencia prevalecer el precepto federal en caso de enfrentamiento de competencias. Así señala que la ley 18.038 prevalece sobre todo otro régimen local. Argumenta que la ley 6716 con la modificación dispuesta en los artículos 39 y 40 por la ley 9978, al imponer la obligatoriedad de cancelar la matrícula en todas las jurisdicciones del país vulnera derechos consagrados en la Constitución Nacional, como el derecho de trabajar, imponiendo una exigencia de carácter extraterritorial que excede la órbita propia del derecho local, en pugna a los artículos 1, 90 inciso 13 de la Constitución de la Provincia. Expone que la concurrencia lo es en la medida que se impongan reglamentaciones de aplicación en el ámbito provincial y no fuera del ámbito específico de su competencia. Cita en apoyo doctrina de ese alto Tribunal en la causa "Malzof". Finaliza sosteniendo la infracción al artículo 44, al resultar la limitación del artículo 39 de la ley 6716 irrazonable por pretender imponer como condiciones para el otorgamiento de un beneficio previsional un requisito que deberá cumplirse en extraña jurisdicción al de aquella. Se agregan también violaciones a los artículos 9 y 27 de la Carta provincial por afectarse el derecho a continuar trabajando en el ámbito Nacional.

  2. En fs. 14 se corre traslado de la acción al Asesor General de Gobierno , quien se presenta en fs. 16/17, allanándose a la pretensión de la actora y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR