Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala C, 15 de Marzo de 2021, expediente CIV 074270/2014/CA001

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2021
EmisorCamara Civil - Sala C

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA C

L. C

IV. 74270/2014 JUZG.. Nº 39

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los días del mes de de 2021, reunidos en acuerdo los señores jueces de la S. “C” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos interpuestos en los autos “G..I.M. Y OTROS C/CAÑETE RUBÉN

DARÍO Y OTRO S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia suscripta de forma electrónica el 18 de agosto del corriente, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo, resultó que la votación debía efectuarse en el orden siguiente: S.. Jueces de Cámara Dres. D.S., Converset y Trípoli.

Sobre la cuestión propuesta el Dr.

D.S. dijo:

I.- La sentencia hizo lugar a la demanda entablada y condenó a R.D.C. a abonar las sumas de $401.030 a I.M.G.., $350.600 a J.I.L. y $407.000 a C.N.A., con más los intereses y costas del pleito.

La condena se hizo extensiva a “Paraná

S.A. de Seguros”.

Contra dicho pronunciamiento alzan sus quejas la totalidad de las partes mediante Fecha de firma: 15/03/2021

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.J.C., PROSECRETARIO LETRADO

presentaciones efectuadas en forma electrónica los días 13 y 16 de octubre.

Allí, plantean su disconformidad respecto del quantum de varios de los rubros que componen la cuenta indemnizatoria, a la vez que los emplazados cuestionan el cómputo de intereses establecido.

En su oportunidad la parte actora contestó el traslado conferido respecto de los agravios de las contrarias, requiriendo se declaren desiertos ciertos puntos y solicitando la desestimación en otros.

Ahora bien, a la luz de las presentaciones efectuadas, considero que no asiste razón al accionante en tanto los agravios de la parte demandada satisfacen los recaudos exigidos por la legislación procesal.

A sus efectos, cabe recordar que esta valoración debe ser hecha con criterio amplio,

dado que se encuentra en juego la garantía constitucional de la defensa en juicio. Por ello, el pedido de declaración de deserción del recurso formulado será desoído.

II.- Previo al análisis de la cuestión, es menester señalar que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (conf. CSJN,

Fallos

: 258:304, 262:222, 265:301, 272:225,

276:132, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121,

entre otros; F.Y., "Código Procesal Fecha de firma: 15/03/2021

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.J.C., PROSECRETARIO LETRADO

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Civil y Comercial de la Nación. Comentado,

Anotado y Concordado", T° I, p. 825;

F.A., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Comentado y Anotado",

T° 1, p. 620).

En sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del CPCC; CSJN, "Fallos":

274:113; 280:3201; 144:611).

Por otro lado, estimo pertinente recordar que el obrar jurisdiccional del tribunal opera con sujeción al principio de congruencia, existiendo una serie de campos de actividad de los que no puede exceder el tribunal ad quem, limitación que —entre otros aspectos— resulta ser absoluta en tanto no puede conocer sino en la medida de los agravios planteados; ni respecto de las cuestiones que no fueron puestas a consideración del a quo;

hallándose asimismo vedada la reforma de la resolución apelada en perjuicio del recurrente,

salvo que medie recurso de la contraparte.

Sentado ello, no cabe considerar por la Alzada cuestiones consentidas, entendiéndose por tales las que no fueron apeladas o que, apeladas dentro de un contexto mayor de impugnación, no fueron referidas en la expresión de agravios (R., A.A., Tratado de los recursos ordinarios, T° 2, p. 841/854, Abaco, 1991).

Fecha de firma: 15/03/2021

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.J.C., PROSECRETARIO LETRADO

En efecto, el Tribunal de Alzada no realiza un nuevo juicio, sino que se encuentra más limitado que el de primera instancia, por cuanto de conformidad con lo dispuesto por los arts. 271 y 277 del Código Procesal debe limitarse a decidir sobre aquellas cuestiones de hecho y derecho que hubieran sido sometidas a la decisión del magistrado interviniente,

debido a que la segunda instancia es sólo un medio de revisión del pronunciamiento emitido en la primera y no una renovación plena del debate. Así, el principio de congruencia, que limitó la sentencia de primera instancia,

limitará del mismo modo la de la segunda (CNCiv., S. “F”, LL 35-858-S).

III.- RUBROS INDEMNIZATORIOS:

III. 1.- INCAPACIDAD PSICOFÍSICA:

Se agravian la totalidad de los recurrentes frente a las sumas de $278.000,

$240.000 y $325.000 otorgadas en favor de los coactores G.., L. y A.,

respectivamente.

El concepto de incapacidad sobreviniente comprende toda disminución física o psíquica que afecte tanto la capacidad productiva del individuo como aquella que se traduce en un menoscabo en cualquier tipo de actividad que desarrollaba con la debida amplitud y libertad (conf. CNCiv., S. “E”,

17/8/10, LLO AR/JUR/61589/2010).

Por lo que, tratándose de una incapacidad por lesiones, para fijar su cuantía Fecha de firma: 15/03/2021

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.J.C., PROSECRETARIO LETRADO

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es menester considerar la naturaleza de las lesiones sufridas, cómo éstas habrán de influir negativamente en las posibilidades de vida futura del damnificado, la específica disminución de sus aptitudes laborales, la edad, su estado civil y demás condiciones personales (conf. CNCiv., S.“., 17/8/10,

LLO AR/JUR/43153/2011).

Por ello, la indemnización en el caso no consiste en la determinación de rígidos porcentuales extraídos sobre la base de cálculos actuariales, sino que es menester ponderar la frustración de la capacidad laboral y el detrimento padecido por la víctima en el ámbito de su actividad social a fin de arribar a una suma equitativa, haciendo uso al prudente arbitrio judicial.

La indemnización por incapacidad sobreviniente tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laborativo, sino también la proyección que aquella tiene con relación a todas las esferas de su personalidad, es decir, la disminución de su seguridad, la reducción de su capacidad vital,

el empobrecimiento de sus perspectivas futuras,

etc. (CNCiv., esta S., 18/09/1989, L. 49.512;

L., J.J., Tratado de Derecho Civil -

Obligaciones, IV-A, 120, núm. 2373; K. de C., en Belluscio - Zannoni, Código Civil y leyes complementarias, comentado,

anotado y concordado, 5, 219, núm. 13; C.–.T.R., Derecho de las obligaciones,

Fecha de firma: 15/03/2021

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.J.C., PROSECRETARIO LETRADO

III, 122; B., G..A., Tratado de Derecho Civil Argentino – Obligaciones, I, 150, núm.

149; M.I., J., Responsabilidad por daños, II-B, 191, núm. 232; Alterini – Ameal –

López Cabana, Curso de Obligaciones, I, 292,

núm. 652).

Si bien el cumplimiento de los lineamientos contenidos en el artículo 1746 del Código Civil y Comercial para la determinación del capital indemnizatorio puede —desde algún punto de vista— implicar la utilización de fórmulas o cálculos aritméticos o actuariales en donde queden básicamente involucrados los porcentuales de incapacidad, la edad del afectado y su expectativa productiva, el resultado que tales operaciones arrojan no obliga al juzgador, sino que servirá como pauta referencial a los efectos de arribar a un justo resarcimiento, según las circunstancias de cada caso.

Es que, por un lado, las indemnizaciones tabuladas, atendiendo estrictamente a los porcentajes de incapacidad,

tienen su ámbito de aplicación exclusivamente en los juicios laborales por accidentes de trabajo, y por otro la reparación plena del daño consagrada en el artículo 1740 del mismo cuerpo legal y de índole constitucional (Fallos, 308:1139, 308:1160, 321:487 y 327:3753) requiere necesariamente un margen de valoración amplio y un criterio flexible para decidir.

Fecha de firma: 15/03/2021

Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.M.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: PABLO TRIPOLI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.J.C., PROSECRETARIO LETRADO

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En el caso que nos concierne, en el dictamen de fs. 435/464 y 522/533 el perito médico legista J.A.G.. realizó el examen clínico y analizó las constancias de autos y los exámenes complementarios a los fines de resolver la incapacidad de cada uno de los litigantes.

En cuanto a I.M.G.. concluyó

que presentaba una reacción vivencial anormal neurótica grado I, la cual no ameritaba incapacidad psíquica alguna y, en relación con la esfera física, evidenciaba una patología de la columna cervical (4,5%) y lumbosacra (14,5%), lo que conlleva una incapacidad del 18,347% parcial, permanente y definitiva, de acuerdo con la formula de Balthazard y en base al Baremo N° 659/96 de la ley 24.557.

Respecto de la coactora J.I.L., explicó que presenta secuelas de índole psicopatológicas, compatibles con una reacción vivencial anormal neurótica grado II y una patología de columna cervical, lo que importa una...

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