Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 22 de Junio de 2020, expediente CNT 070323/2015/CA001

Fecha de Resolución22 de Junio de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X

SENT.DEF.Nº: EXPTE. Nº: 70323/2015 (49099)

JUZGADO Nº: 54 SALA X

AUTOS: "GARCIA, H.N. C/ CASA RUBIO S.A. S/ DESPIDO"

Buenos Aires,

El Dr. G.C. dijo:

  1. Vienen estos autos a la alzada con motivo de los agravios que contra el pronunciamiento de primera instancia interpone la demandada a tenor del memorial obrante a fs. 133/136, replicado por la contraria a fs. 138/139. Asimismo, el perito contador recurre por bajos los emolumentos que les fueron regulados (fs. 130).

  2. Se agravia la demandada porque la magistrada de grado hizo lugar al reclamo indemnizatorio con fundamento en los arts. 232, 233 y 245 LCT al considerar justificado el despido en que se colocara la trabajadora (cfr. arts. 242 y 246 LCT).

    La apelante cuestiona la decisión pues entiende que no ha existido un ejercicio abusivo al disponer la reducción de la jornada. En sustento de su postura alega que del intercambio telegráfico surge que comunicó a la trabajadora que la medida respondía a la profunda crisis económica y financiera que atravesaba la empresa. Cita pasajes del testimonio de M. que avalarían la situación y el informe pericial contable que daría cuenta de una considerable caída en las ventas a la época que la actora egresó. Finalmente,

    sostiene que la sola notificación de la reducción de la jornada no implica una injuria y que cuando el 6/5/2015 la actora se consideró despedida aún no había cobrado los haberes de abril, por lo que entiende que a ese momento no había existido perjuicio alguno. Solicita el rechazo de la acción, con costas.

    Anticipo que, por mi intermedio, la queja deducida no tendrá favorable recepción.

    Fecha de firma: 22/06/2020

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Frente a los términos del memorial en análisis cabe destacar, que la crítica supone un análisis de la sentencia mediante raciocinios que demuestren el error técnico, la incongruencia normativa o la contradicción lógica de la relación de los hechos que el juez considera conducentes para la justa composición del litigio, de su calificación jurídica y de los fundamentos de derecho que sustentan su decisión y es debido a ello que la ley procesal exige que esa crítica sea razonada, es decir, que el apelante refute las conclusiones del fallo que considera erradas.

    En este orden de ideas debo señalar que la expresión de agravios formulada por la demandada no contiene una crítica concreta y razonada como exige de modo insoslayable el art. 116 de la L.O., que reviertan eficazmente los argumentos dados por la Sra. Juez “a quo” en sustento de su decisión. Por el contrario, se limita a discrepar con la conclusión del fallo y a favor de su postura alude a elementos probatorios que, conforme a las reglas de la sana crítica (cfr. 386 CPCCN), fueron valorados para emitir el pronunciamiento apelado, y a su respecto no se ha señalado equívoco o desacierto alguno que permita apartarse del mérito atribuido a tales probanzas.

    En tal inteligencia, arriban firmes a esta instancia revisora –por ausencia de agravios concretos- los fundamentos principales del pronunciamiento atacado, en el que se sostuvo que: “Casa Rubio S.A. ha admitido haber dispuesto la reducción horaria cuestionada y si bien alegó que se trató de una medida general adoptada en el marco de una profunda crisis del sector derivada de la drástica disminución de la actividad, lo cierto es que no ha siquiera alegado haber acordado con la representación sindical tan extrema medida y que tampoco ha invocado haber iniciado el procedimiento preventivo de crisis de empresas regulado en el Capitulo 6 de...

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