Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 9 de Abril de 2014, expediente L 117071

PresidenteGenoud-Soria-Pettigiani-Kogan
Fecha de Resolución 9 de Abril de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 9 de abril de 2014, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., S., P., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 117.071, "G., H.R. contra 'Esferomatic S.A.'. Diferencias salariales".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo n° 2 del Departamento Judicial Quilmes hizo lugar a la demanda promovida, imponiendo las costas a la accionada (sent., fs. 700/707 vta.).

Ésta dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 719/734 vta.), concedido por el órgano de grado a fs. 735 y vta.

Dictada a fs. 746 la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

  1. El tribunal de origen, en lo que interesa, rechazó la defensa de prescripción articulada por la demandada "Esferomatic S.A." y admitió la acción incoada por H.R.G. en cuanto pretendía el pago de diferencias salariales.

    1. Para así decidir, estimó acreditado que la accionada abonó al actor, en forma constante, desde el año 1998 hasta junio de 2003, un suplemento salarial denominado "a cuenta de futuros aumentos", el cual -entre enero de 1998 y junio de 1999- representaba el 132% de la sumatoria del sueldo básico, horas extras y antigüedad; luego pasó a ser del 105,03% durante el período comprendido entre julio de 1999 y junio de 2003. Desde esta fecha varió la forma en que se lo liquidaba, dado que comenzó a pagarse un monto fijo en lugar del porcentual aludido y se alteró su ubicación en el recibo de haberes (vered., 2° cuest., fs. 697 y vta.; sent., fs. 702 vta.).

      Consideró el juzgador que cualquiera fuere la denominación del referido plus, en tanto fue percibido en forma normal y habitual por el trabajador durante un período prolongado, revestía naturaleza salarial -conf. arts. 103, 104 y concs. de la Ley de Contrato de Trabajo-.

      En ese marco, advirtió que encontrándose controvertido en la especie el cobro de una parte de la remuneración del accionante y atento que la demandada admitió haber modificado la forma de su liquidación y que dejó de abonarlo por decisión unilateral, recaía en ella la prueba de sus afirmaciones conceptuales. Carga que reputó incumplida, puesto que de la única probanza arrimada -la experticia contable- no surgía que el mencionado rubro cumpliese con la argumentación que había esgrimido (vered., 3° cuest., fs. 698 y vta.).

    2. En la etapa de sentencia, de modo liminar, manifestó que la prescripción opera sobre créditos exigibles -en el caso, sobre retribuciones operadas mensualmente- y no sobre la forma de liquidar las mismas. En ese entendimiento, atento que el reclamo versaba sobre períodos no prescriptos anteriores a la interposición de la demanda, desestimó la defensa opuesta por la accionada (sent., fs. 702).

      Respecto de las diferencias salariales peticionadas, analizada la cuestión bajo el patrón de conducta de la buena fe, el órgano de grado sostuvo que carece de relevancia la denominación que se le dé a un adicional salarial en la medida que sea abonado en forma normal, habitual y permanente, toda vez que el mismo pasa a integrar la retribución y su percepción durante un lapso prolongado genera en el trabajador la expectativa del cobro.

      Expuso que la remuneración constituye uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo que no puede ser modificada por la voluntad del empresario sin violar la normativa vigente y, además, se encuentra alcanzada por la regla de la intangibilidad que limita la autonomía de las partes del contrato.

      Señaló asimismo que la intangibilidad se halla íntimamente ligada al principio de irrenunciabilidad (arts. 12 de la L.C.T. y 39 inc. 3 de la Constitución provincial), el cual supone la existencia de un derecho adquirido. En el sub lite, estimó que al haber cobrado en forma habitual y permanente durante más de cinco años el plus salarial otorgado por la empresa, el actor adquirió el derecho a su percepción.

      Añadió que el silencio mantenido por el trabajador no podía ser admitido como renuncia a ningún derecho (conf. arts. 58 de la L.C.T. y 39 inc. 3 de la Constitución provincial).

      En ese contexto, entendió que si la patronal pretendía reducir el monto del mismo, hubiere resultado indispensable contar con el consentimiento expreso del dependiente para que -por vía de excepción- se le efectuaran deducciones que no proviniesen del cumplimiento de leyes, estatutos profesionales o convenciones colectivas, el cual -observó- no podía ser suplido por otra forma de manifestación (conf. art. 133 de la L.C.T.).

      En otro orden, subrayó que no se había acreditado que el referido adicional hubiera cumplido plenamente con su enunciado ("A cuenta de futuros aumentos"), ya que -por un lado- entre los años 1998 y 2003 permaneció inalterable en su porcentual, sin que se le hubiese efectuado descuento alguno. Por el otro, luego de modificarse la forma de liquidación, fue erróneamente aplicado, atento que cada vez que el actor era ascendido de categoría se absorbía el aumento que tal circunstancia implicaba del mentado rubro, manteniéndose su ingreso real.

      En función de ello, el tribunal interviniente concluyó que la retribución del accionante fue reducida unilateralmente por la empleadora sin razones objetivas para hacerlo, razón por la cual hizo lugar al reclamo salarial impetrado (íd., fs. 702 vta./704 vta.).

  2. Contra dicho pronunciamiento se alza la parte demandada con recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 719/734 vta.), en el que denuncia la violación de los arts. 34 inc. 4, 163 inc. 6 y 375 del Código Procesal Civil y Comercial; 44 inc. "d" y 47 de la ley 11.653; 12, 63, 66, 133, 137 y 256 de la Ley de Contrato de Trabajo; 499, 622 y 1071 del Código Civil; 10 de la ley 23.928 (texto según ley 25.561); 2 de la ley 21.297; 5 del decreto 214/2002; 39 inc. 3 y 171 de la Constitución provincial; 19 de la Constitución nacional y doctrina que cita.

    De la presentación se extraen los siguientes agravios:

    1. Controvierte la remuneración tenida en cuenta para establecer el quantum de la condena, como igualmente el monto de este último. Ello, en el entendimiento que el sentenciante ha incurrido en el vicio de demasía decisoria, vulnerando el principio de congruencia contemplado en los arts. 34 inc. 4 y 163 inc. 6 del Código Procesal Civil y Comercial y 47 de la ley 11.653.

      1. Por un lado, con atingencia a la remuneración, alega que en la demanda G. expuso que pretendía como diferencia salarial el importe porcentual del 105,03% calculado por sobre la totalidad de los rubros cobrados en cada mes de los últimos dos años. Además, en oportunidad de evacuar la intimación efectuada por el tribunal, definió que el período objeto de reclamo comprendía los veinticuatro meses anteriores a agosto de 2009.

        Sin embargo, no obstante que la experticia contable producida a fs. 643/651 detalló las retribuciones abonadas mes a mes al trabajador durante todo el lapso comprendido en el reclamo, el a quo apartándose de lo peticionado determinó el capital de condena en base a la remuneración que percibía al momento de promover la demanda ($ 3169, agosto de 2009) y sobre ésta aplicó el porcentaje aludido (105,03%), multiplicándolo por veinticuatro meses.

      2. Por otro lado, sostiene que el capital de condena -$ 107.011,96- no guarda relación alguna con la decisión, atento que conforme a las pautas allí sentadas, a todo evento la acción debía prosperar por $ 79.881,61.

        Añade que la suma de $ 107.011,96 que surge de la experticia contable resultaría de calcular la totalidad de la deuda generada desde enero de 1998 a julio de 2011, fecha en que la perito compulsó los libros de la accionada.

        En su opinión, el fallo en este punto luce arbitrario e incongruente pues traslada un monto pericial de condena, contradiciendo los fundamentos de la decisión que circunscribió el reclamo al lapso comprendido entre los meses de noviembre de 2007 y agosto de 2009 y, también, los períodos peticionados en la demanda.

      3. Afirma que la apuntada transgresión normativa se agrava por el hecho de que el sentenciante dispuso el pago de intereses desde que "cada suma es debida" -es decir, desde que en cada mes del lapso comprendido entre el 21-VIII-2007 y el 21-VIII-2009 se produjo la diferencia invocada-, pero ha determinado el capital de condena en base al salario vigente en esa última fecha.

        Asimismo, aduce conculcado el art. 137 de la Ley de Contrato de Trabajo, en cuanto prevé que la mora en el pago de las remuneraciones se producirá por el sólo vencimiento de los plazos de pago, puesto que -señala- no es posible determinar que la mora que se dice verificada respecto, por ejemplo, de la retribución de septiembre de 2007 dé lugar al pago de intereses desde entonces, pero obtenidos sobre un valor salarial vigente en 2009.

        Estima que la decisión de grado consagra una indexación de la pretendida deuda, la cual ha sido expresamente vedada por la ley 23.928 (texto según ley 25.561) y el art. 5 del decreto 214/2002, criterio que a su vez ha sido convalidado por esta Corte en el precedente B. 49.193 bis, "F." (sent. int. del 2-X-2002).

    2. Plantea su disconformidad en relación al progreso del reclamo de diferencias salariales, y sobre el particular:

      1. Alega que la conclusión relativa a que en el sub lite se ha configurado un derecho adquirido del actor a la percepción del rubro "A cuenta de futuros aumentos", en las mismas condiciones que en el mes de mayo de 2003, es el fruto de una absurda valoración de los hechos y de la prueba.

        Al respecto, considera que el sentenciante se ha desentendido del alcance concreto de dicho concepto, que surge tanto del...

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