Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III, 16 de Septiembre de 2019, expediente CNT 046369/2015/CA001

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2019
EmisorCÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA III

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA Nro. CNT 46.369/2015/CA1 “G.G.R. c/ ART INTERACCIÓN SA Y OTRO s/ ACCIDENTE –

LEY ESPECIAL” – JUZGADO Nro. 5 –

En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, 16/09/2019, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar los recursos deducidos contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación.

El doctor P. dijo:

La decisión por la cual la Sra. Juez de Grado dispuso limitar la responsabilidad del Fondo de Reserva creado por el art. 34 de la ley 24.557 en los términos propuestos por la gerenciadora de dicho patrimonio de afectación a fs. 155/158 y, a la vez, intimo a ésta última a depositar los importes adeudados en el plazo de cinco días bajo apercibimiento de ejecución, ha sido apelada por la actora en cuanto al primero de los aspectos señalados y por Prevención ART S.A., gerenciadora del fondo, en lo relativo al segundo, a mérito de los memoriales obrantes a fs. 165/167 y 168.

A efectos de la consideración de las referidas presentaciones ha de destacarse, en primer término, que si bien la resolución cuestionada atañe a la ejecución de la sentencia y las decisiones que se dicten en este período son, como principio, inapelables (art. 109 L.O.), es criterio de esta sala que cabe hacer excepción a tal limitación cuando aquella, por sus efectos, pueda causar un perjuicio o gravamen irreparable al derecho de defensa en juicio o implique una directa afectación de la integridad del derecho reconocido por la sentencia definitiva, perspectiva desde la cual he de considerar habilitada la intervención de este tribunal en cuanto se ha decidido limitar los alcances de la responsabilidad correspondiente al fondo de reserva y, por consiguiente, se ha puesto en discusión la íntegra percepción del crédito reconocido en la sentencia.

En cuanto a lo sustancial del conflicto, y como lo he invariablemente señalado ante planteos de carácter similar al que aquí se analiza, es mi criterio que la limitación de los intereses a abonar por el Fondo de Reserva que se ha decidido en la instancia de origen revela una notoria confusión respecto de la incidencia que pudiera tener la naturaleza atribuible a las obligaciones comprometidas y, a la vez, una equivocada interpretación de las normas concursales que se...

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