Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 30 de Septiembre de 2016, expediente CNT 022065/2012/CA001

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 109487 EXPEDIENTE NRO.: 22065/2012 AUTOS: G.G.F. ( 11364) c/ ALTO PARANA S.A. Y OTROS s/ACCIDENTE - ACCION CIVIL VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 30 de septiembre de 2016, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

M.Á.P. dijo:

La sentencia de primera instancia declaró prescripta la acción relacionada con el reclamo articulado con fundamento en el derecho común respecto del infortunio acontecido en el mes de febrero de 2008; y rechazó las pretensiones indemnizatorias deducidas con iguales fundamentos pero referida a la afección columnaria denunciada en la demanda. Sin embargo y respecto a esta última contingencia, admitió la acción articulada en subsidio con sustento en las disposiciones de la ley 24.557.

A fin de que sea revisada esa decisión por este Tribunal de Alzada, interpusieron sendos recursos de apelación la parte actora y la codemandada La Segunda ART S.A., en los términos y con los alcances que explicita en sus respectivas expresiones de agravios (ver fs. 576/598 y 600/603vta). A su vez, la parte demandada cuestionó la regulación de honorarios profesionales efectuada en favor de la representación letrada de la parte actora y del perito médico, por elevada.

A. fundamentar el recurso, la parte actora se agravia, en apretada síntesis, por la admisión de la excepción de prescripción opuesta por la codemandada M.M.G., por el rechazo de la responsabilidad integral y solidaria de la citada codemandada y de Alto Paraná S.A., por la apreciación que realizara el “a quo”

de la prueba producida en autos, por la incapacidad determinada, por el monto de condena, la tasa de interés fijada y por la no actualización de las sumas diferidas a condena. La aseguradora de riesgos del trabajo codemandada se agravia por la aplicación de las disposiciones de la ley 26.773, por la actualización del monto de condena por índice RIPTE, por la aplicación de intereses sobre el capital diferido a condena.

Sólo con el fin de adecuar el tratamiento de las cuestiones planteadas a un método expositivo que posibilite un lógico desarrollo argumental, estimo Fecha de firma: 30/09/2016 conveniente analizar en primer término los agravios expresados por la parte actora.

Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #20562268#163273845#20160930145729076 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II Se agravia la parte actora porque el Sr. Juez de la anterior instancia declaró prescripta la acción relacionada con el reclamo por reparación integral fundado en la normativa del derecho común respecto del accidente ocurrido, según las constancias de la causa, en el mes de febrero de 2008.

Los términos de los agravios imponen señalar que el actor demandó la reparación integral de los daños y perjuicios que afirmó ocasionados con motivo del siniestro laboral sufrido mientras trabajaba para sus empleadores (ver fs. 9 ap.

II). A tales efectos relató que “en junio de 2011, y por causas del excesivo esfuerzo realizado sin ayuda ni elementos de seguridad, mientras trabajaba en el sector “Z”, siempre agachado para colmo, el actor empezó a tener fuertes y cada vez más frecuentes dolores de espalda y la cintura, lo que produjo dos hernias de disco, lumbalgia y cervicalgia”. Señaló, además que, “podando pinos, sin el otorgamiento de protección de ningún tipo, sufrió una muy severa lesión en el ojo derecho al introducírsele en el ojo un pedazo de palo, lo que le provocó traumatismo ocular y catarata traumática, por la que tuvo que ser intervenido quirúrgicamente” (ver fs. 10 ap. III).

De la atenta lectura del escrito inicial no surgen mayores precisiones, ni manifestaciones, en torno al infortunio que, según relató, le ocasionó

lesiones en el ojo derecho.

Sin embargo, la codemandada G., al responder la acción, opuso excepción de prescripción en relación al reclamo articulado con sustento en ese accidente. A tales efectos, afirmó que el infortunio en cuestión ocurrió el 4 de febrero de 2008, que el actor fue dado de alta médica el 27/11/2008 con incapacidad a determinar, y que la Comisión Médica le otorgó, con fecha 20/01/2009, una incapacidad del 47,56% (ver fs. 194/195vta., ap. III).

Al contestar el traslado de la excepción de prescripción el actor invocó que la defensa articulada por su contraria resulta improcedente porque, según explicó, ninguna de las restantes codemandadas (Alto Paraná S.A. y La Segunda ART S.A.) articuló tal defensa. Agregó, que el art. 44 de la LRT prevé que el plazo de prescripción se inicia a partir del cese de la relación laboral, lo cual, señala, tuvo lugar en el mes de febrero de 2012, por lo que la acción, a su juicio, no se encuentra prescripta.

Ahora bien, en la causa, los términos del responde de la codemandada G., el informe de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo de fs.

437/441 e incluso el dictamen que acompañó el actor a fs. 479/491, corroboran que el accidente, al que el actor en la demanda le atribuyó la causación del daño en su visión, ocurrió el 4/2/2008 y que por dicha contingencia, en el marco del procedimiento reglado por la L.R.T., la Comisión Médica Nro. 003 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo le fijó, con fecha 20/01/2009, una incapacidad permanente, parcial y definitiva del 47,56%

de la t.o.

Fecha de firma: 30/09/2016 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #20562268#163273845#20160930145729076 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II En ese marco y teniendo en cuenta que la demandada se inició

el 31/12/2012, el magistrado de grado consideró que el plazo de prescripción bienal se encontraba vencido con creces y admitió la excepción de prescripción articulada por la mencionada codemandada.

La parte actora se alza contra tal decisión y expone, en síntesis, los mismos fundamentos que alegara en la presentación de fs. 234/239 ocasión de contestar el traslado de la excepción de prescripción, aunque agrega una mención referida al art. 258 de la L.C.T. por la cual señala que ante “su estado de vida, el plazo de prescripción nunca se venció” y otra referencia a un supuesto de “dolo”, “violencia moral manifiesta”, “abuso de derecho y posición dominante”, entre otros, de parte de la codemandada G. que “lo presionó y forzó a no reclamar bajo amenaza de despido”.

Así expuesta la cuestión, en mi opinión, el segmento recursivo -y sin que esto implique desmerecer en modo alguno la labor profesional del letrado que suscribe la presentación-, no cumplimenta el recaudo de admisibilidad formal previsto en el art. 116 de la L.O. porque reitera los argumentos que expuso en ocasión de contestar la excepción articulada por su contraria y se basa en consideraciones de carácter dogmático que no fueron puestas a conocimiento del sentenciante de grado en el momento procesal oportuno, dado que no ninguna referencia se hizo en la demandada, ni en la presentación de fs. 234/239 respecto a las previsiones del art. 258 de la L.C.T., ni se mencionó un supuesto de dispensa de la prescripción motivado la existencia de una hipotética violencia moral, posición dominante y/o presiones que le impidieron reclamar en el plazo correspondiente.

Creo conveniente recordar aquí que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida, a través de argumentos tendientes a descalificar los fundamentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio, mediante la invocación de la prueba cuya valoración se considera desacertada o la puesta de manifiesto de la incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia (art.116 LO). A tal fin, se debe demostrar, punto por punto, la existencia de los errores de hecho o de derecho en los que pudiera haber incurrido el juzgador y se deben indicar en forma precisa las pruebas y las normas jurídicas que el recurrente estime le asisten (cfr. esta S., in re: “Tapia, R. c/Pedelaborde, R.”, S.D. Nº73117, del 30/03/94, “S.M.C. c/A.M. S.A. s/despido”, S.D Nº 100.168, del 24/2/12, entre otras).

Enseña C.J.C. que la expresión de agravios, establece el alcance concreto del recurso y fija la materia reexaminable por el ad quem en las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del juez de primera instancia que sean cuestionadas (conf. arg. art. 271 Y 277 CPCCN). Su blanco es la sentencia respecto de la cual debe formularse una crítica frontal, concreta y argumentada tratando Fecha de firma: 30/09/2016 Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #20562268#163273845#20160930145729076 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II de demostrar los errores que se atribuyen al a quo en el ámbito en que se hayan cometido.

En tal sentido, dicho tratadista enfatiza que, de la misma manera que la sentencia, la expresión de agravios que ha de controvertirla debe observar a su turno los principios de plenitud y congruencia (conf. C.C.J. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación –anotado y comentado- Abeledo-Perrot, Bs. As. 1975, T.I., págs. 445 y stes.) .

En el caso de autos, el accionante reitera que la excepción es infundada por el mero hecho de que las...

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