Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL, 10 de Marzo de 2023, expediente FPA 010920/2022/CA001

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 10920/2022/CA1

Paraná, 10 de marzo de 2023.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “GARCIA, G.A. EN

LA REPRESENTACION INVOCADA CONTRA PAMI SOBRE AMPARO LEY

16.986”, Expte. N° FPA 10920/2022/CA1, provenientes del Juzgado Federal N° 2 de Paraná, y;

CONSIDERANDO:

I- Que, llegan las actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por la parte demandada en fecha 02/02/2023, contra la sentencia del día 29/12/2022.

El recurso se concede el 07/02/2023, contesta agravios la parte actora el 08/02/2023 y pasa la causa para resolver el 22/02/2023.

II-

  1. Que, inicia esta acción de amparo la Sra.

    G.A.G., en representación de su tía, la Sra. J.D.G., contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP –

    PAMI), para obtener la cobertura total integral (del 100%)

    de la prestación de internación geriátrica, con modalidad residencia permanente, en alguna residencia perteneciente a la cartilla médica del PAMI, o en caso de no tener disponibilidad en sus residencias, la cobertura integral del 100% del costo de alguna residencia fuera de la cartilla del PAMI.

  2. Que, se presenta la demandada y contesta el informe previsto en el art. 8 de la ley 16.986. Efectúa negativa sobre los hechos invocados y argumenta en torno a la inadmisibilidad de la vía.

    Fecha de firma: 10/03/2023

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

  3. Que, el Juez de primera instancia hace lugar a la acción promovida y ordena al Instituto Nacional De Servicios Sociales Para Jubilados Y Pensionados (INSSJP-

    PAMI) a brindar, de forma inmediata, a la amparista la cobertura total, integral (del 100%), de la prestación de internación geriátrica, en los términos peticionados por la actora y conforme prescripción médica.

    Impone las costas a la demandada, regula honorarios en la cantidad de 21 UMA al letrado de la parte actora y 20

    UMA al representante de la demandada. Tiene presente las reservas del caso federal.

    Contra dicha decisión se alza la obra social apelante.

    III-

  4. Que el PAMI relata los antecedentes del caso y cuestiona que una mera intimación y la constancia de inicio del trámite del certificado de discapacidad basten para acceder a la pretensión.

    Argumenta que no se valoró que desde el año 2020 se ha estado en contacto con la afiliada, que se tramitó un subsidio para la atención a la dependencia y la fragilidad,

    que actualmente se encuentra vigente y lo percibe mediante su recibo de haberes.

    Sostiene que, durante la entrevista realizada en el mes de agosto de 2022, se le hizo saber a los familiares,

    los requisitos a cumplimentar para acceder a la vacante interesada, no habiendo dado cumplimiento a los mismos.

    Resalta que, los derechos que pueda invocar la amparista, no la eximen de la obligación de cumplimentar los requisitos fijados reglamentariamente y presentar la Fecha de firma: 10/03/2023

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

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    documental pertinente a fin de obtener la aprobación de la cobertura interesada.

    Apela por altos los honorarios regulados al letrado de su contraria y mantiene la reserva del caso federal.

  5. Que, la parte actora peticiona se declare desierto el recurso interpuesto. Subsidiariamente, contesta agravios y solicita que se rechace el recurso de su contraria. Hace reserva del caso federal.

    IV- Que, en forma liminar, corresponde señalar que este Tribunal considera que la demandada recurrente ha satisfecho suficientemente las exigencias del art. 265 del C.P.C. y C.N., por lo que se rechazan los argumentos de la contraria al respecto. Sin perjuicio de ello, vale remarcar que sólo serán abordadas aquellas cuestiones que resulten conducentes para la solución del litigio (“Fallos” 276:132,

    280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).

    V- Que, al analizar la causa se observa que no surge controvertido el estado de salud de la Sra. G., de 96

    años, quien padece un cuadro de A. avanzado,

    imposibilidad de movilizarse y/o desempeñarse de manera autónoma, alteraciones en el habla, cognitivas y motrices propias de su patología, hipertensión, hipoacusia bilateral, entre otras patologías y que requiere el cuidado permanente 24/7 y asistencia en alimentación e higiene con monitoreo continuo (ver reporte de historial clínico de fecha 16/11/2022 y certificado médico del 04/10/2022

    suscriptos por el Dr. G.V., médico de cabecera).

    Cabe aclarar que se encuentra en trámite la solicitud del Certificado Único de Discapacidad, conforme surge de la Fecha de firma: 10/03/2023

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    constancia de trámite de fecha 14/10/2022 y tiene turno para la Junta Evaluadora el día 15/03/2023.

    La cuestión a dilucidar consiste en determinar si le corresponde al PAMI brindar la cobertura solicitada en un centro prestador de la obra social o para el caso de no encontrar vacante cubrir la internación geriátrica con modalidad permanente, en un establecimiento no prestador y si su conducta constituye un acto u omisión manifiestamente arbitrario, en perjuicio de los derechos de la Sra. G..

    VI-

  6. Atento ello, el abordaje del presente caso debe partir -necesariamente- del derecho a la salud como derecho humano fundamental, que encuentra reconocimiento y protección en diversos instrumentos comunitarios e internacionales que gozan de jerarquía constitucional en virtud de lo preceptuado en el art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional reformada en 1994, a saber:

    Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre,

    arts. 7 y 9; Declaración Universal de Derechos Humanos de la O.N.U. de 1948, arts. 3, 8 y 25; Pacto Internacional sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales, arts. 12-

    1, numeral 1 y 2, ap. d); y Pactos de Derechos Humanos,

    art. 4, numeral 1, 5, 19 y 26.

    En nuestro ordenamiento jurídico, el alcance de dicho derecho se reglamenta en las previsiones de las leyes 23.660, 23.661 y complementarias.

    Conforme el plexo normativo vigente, en nuestro ordenamiento no rige como principio general la libre elección de prestadores de salud. Así el Anexo II de la Resolución 201/02 del Ministerio de Salud establece que “Los Agentes del Seguro de Salud garantizarán a través de Fecha de firma: 10/03/2023

    Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

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    sus prestadores propios o contratados la cobertura y acceso a todas las prestaciones incluidas en el presente catálogo”.

  7. Sin perjuicio de ello, cabe señalar que la situación de la Sra. G. se equipara a la de las personas con discapacidad, en...

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