Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 22 de Febrero de 2012, expediente Rc 115913

Presidentede Lázzari-Negri-Hitters-Genoud
Fecha de Resolución22 de Febrero de 2012
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
  1. 115.913"G. de Fredes, N.C.M.D.S., V. y Otros. Rescisión de Contrato y Desalojo".

//Plata, 22 de febrero de 2012.

AUTOS Y VISTO:

Los señores jueces doctores de Lázzari, N., Hitters y G. dijeron:

  1. La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Azul confirmó la sentencia de primera instancia que, a su turno, desestimó la excepción de falta de legitimación opuesta por los accionados y acogió la demanda por resolución de contrato de compraventa y desalojo del inmueble objeto de tales actos, entablada por N.G. de F. contra O.M.D.S. y M.M.A.. En consecuencia, condenó a estos últimos a desocupar el bien y restituir su posesión, bajo apercibimiento de lanzamiento (fs. 202/213 y 259/266vta.).

    Frente a dicho pronunciamiento, la parte demandada dedujo recurso extraordinario de nulidad (fs. 269/273 vta.), el que fue concedido (fs. 274 y vta.).

  2. En sustento de la vía nulitiva traída los recurrentes citan como violados los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial y 296 del Código Procesal Civil y Comercial, denunciando que en el fallo se ha omitido dar un tratamiento claro y detallado a una cuestión esencial que le fuera sometida, referida al requerimiento de aplicar, en el caso, analógicamente lo previsto por la ley 14.005(v. fs. 271 vta.); lo que derivó, asimismo, en la transgresión del art. 117 (rectius 171) de la Constitución de la Provincia (v. fs. 273 vta.).

  3. Al respecto se aprecia que la revisión intentada deviene improcedente desde que no se advierte tal preterición. El órgano descartó expresamente acudir normativamente por analogía a las reglas de la ley 14.005 (ver fs.265 vta.), dirigiéndose en realidad los argumentos expuestos a cuestionar el acierto jurídico de lo decidido, lo que resulta ajeno a este canal recursivo (conf. doct. Ac. 103.597, resol. del 17-VI-2009; Ac. 104.050, resol. del 12-VIII-2009; C. 109.285, resol del 10-III-2010; C. 112.456, res. del 29-VI-2011).

    Por lo demás, ha sostenido esta Corte que los argumentos de derecho -tal acontece con la temática esgrimida como soslayada- o de hecho en los que los litigantes sustentan sus pretensiones, no revisten el carácter de cuestión esencial en los términos del art. 168 de la Constitución provincial, por lo que su eventual falta de consideración no genera la nulidad del decisorio, ya que la obligación de tratar todas las cuestiones esenciales no conlleva la de seguir a las partes en todas sus argumentaciones (conf. doct. C...

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