Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 26 de Diciembre de 2012, expediente 90668/2011

Fecha de Resolución26 de Diciembre de 2012
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación Expte. N°:90668/2011

SENTENCIA DEFINITIVA N°: 150846

AUTOS: “GARCIA FRANCISCO C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS”

CFSS – SALA III

BUENOS AIRES, 26 de diciembre de 2012

EL DR. J.C.P.L. DIJO:

  1. Contra la sentencia del titular del Juzgado Federal de Rosario Nro. 2 (P.. de Santa Fé) que resolvió: hacer lugar a la demanda;

    declarar la inconstitucionalidad el art. 7 ap. 2 de la ley 24.463; ordenar a la ANSeS, que liquide nuevamente el haber previsional y pague las diferencias adeudadas conforme a las consideraciones expuestas en la resolución; ajustar el haber del actor desde el 1/01/02 conforme a las pautas manifestadas de la causa “BADARO”; imponer las costas del proceso en el orden causado –art. 21,

    de la ley 24.463- y regular los honorarios profesionales, apeló el actor.

  2. Impugna la resolución, porque a) no se restableció

    el 82% móvil de la prestación desde la fecha de cese -30/04/80-, hasta el 31/12/96 y b) por la forma en que se aplicó la movilidad del haber.

  3. Analizando las circunstancias planteadas en autos, advierto que el actor obtuvo el beneficio, conforme al régimen previsional establecido por la ley 22.955; en tal sentido, respecto de las cuestiones alegadas en el caso, considero que:

    1. El causante desempeño tareas en la Dirección Nacional de Construcciones Portuarias y Vías Navegables, con asiento en Victoria, P.. de Entre Ríos, hasta el 30/04/80; tareas que se hallaban incluidas en el régimen de la ley 22.995.

    2. Si bien la ley 23.966 –art.11- derogó el régimen especial dispuesto por la ley 22.955 y en razón de ello, los afiliados a los regímenes previsionales derogados por citada norma quedaron comprendidos a partir del 1/01/92 en el sistema previsional de la ley 18.037 (T. O. 1976) los beneficiarios de dichos regímenes, conservaron los derechos de las leyes vigentes a la fecha del cese del titular o al 31 de diciembre de 1991 -art. 4-

      ley 24.019.

    3. En tales circunstancias, debe concluirse que asiste a la peticionante el derecho a percibir un haber equivalente al 82 % (art. 49,

      ap. 2 inc. d), de la ley 18.037), de la remuneración de la categoría que detentaba al 30/04/80 –categoría 9, Agrupamiento Embarcado-, hasta el 1/01/92

      y desde esa fecha hasta el 31/03/95 en virtud de lo dispuesto por la ley 24.463 el 70 % del equivalente a la remuneración en actividad.

  4. Al respecto cabe recordar lo expuesto por, la Corte Suprema, resolvió in re: “C., C. c/ANSeS s/reajustes varios”,

    (Fallos:326:1431), que a partir del...

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