Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 26 de Diciembre de 2012, expediente 90668/2011
Fecha de Resolución | 26 de Diciembre de 2012 |
Emisor | Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3 |
Poder Judicial de la Nación Expte. N°:90668/2011
SENTENCIA DEFINITIVA N°: 150846
AUTOS: “GARCIA FRANCISCO C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS”
CFSS – SALA III
BUENOS AIRES, 26 de diciembre de 2012
EL DR. J.C.P.L. DIJO:
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Contra la sentencia del titular del Juzgado Federal de Rosario Nro. 2 (P.. de Santa Fé) que resolvió: hacer lugar a la demanda;
declarar la inconstitucionalidad el art. 7 ap. 2 de la ley 24.463; ordenar a la ANSeS, que liquide nuevamente el haber previsional y pague las diferencias adeudadas conforme a las consideraciones expuestas en la resolución; ajustar el haber del actor desde el 1/01/02 conforme a las pautas manifestadas de la causa “BADARO”; imponer las costas del proceso en el orden causado –art. 21,
de la ley 24.463- y regular los honorarios profesionales, apeló el actor.
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Impugna la resolución, porque a) no se restableció
el 82% móvil de la prestación desde la fecha de cese -30/04/80-, hasta el 31/12/96 y b) por la forma en que se aplicó la movilidad del haber.
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Analizando las circunstancias planteadas en autos, advierto que el actor obtuvo el beneficio, conforme al régimen previsional establecido por la ley 22.955; en tal sentido, respecto de las cuestiones alegadas en el caso, considero que:
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El causante desempeño tareas en la Dirección Nacional de Construcciones Portuarias y Vías Navegables, con asiento en Victoria, P.. de Entre Ríos, hasta el 30/04/80; tareas que se hallaban incluidas en el régimen de la ley 22.995.
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Si bien la ley 23.966 –art.11- derogó el régimen especial dispuesto por la ley 22.955 y en razón de ello, los afiliados a los regímenes previsionales derogados por citada norma quedaron comprendidos a partir del 1/01/92 en el sistema previsional de la ley 18.037 (T. O. 1976) los beneficiarios de dichos regímenes, conservaron los derechos de las leyes vigentes a la fecha del cese del titular o al 31 de diciembre de 1991 -art. 4-
ley 24.019.
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En tales circunstancias, debe concluirse que asiste a la peticionante el derecho a percibir un haber equivalente al 82 % (art. 49,
ap. 2 inc. d), de la ley 18.037), de la remuneración de la categoría que detentaba al 30/04/80 –categoría 9, Agrupamiento Embarcado-, hasta el 1/01/92
y desde esa fecha hasta el 31/03/95 en virtud de lo dispuesto por la ley 24.463 el 70 % del equivalente a la remuneración en actividad.
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Al respecto cabe recordar lo expuesto por, la Corte Suprema, resolvió in re: “C., C. c/ANSeS s/reajustes varios”,
(Fallos:326:1431), que a partir del...
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