Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix, 31 de Mayo de 2016, expediente CNT 002081/2010/CA001

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ix

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX Causa N°: 2081/2010 - GARCÍA FIORILO, J.C. c/ ZER S.R.L. Y OTROS s/DESPIDO Buenos Aires, 31 de mayo de 2016.

se procede a votar en el siguiente orden:

El D.M.S.F. dijo:

I- Contra la sentencia dictada en la anterior instancia, que hizo lugar al reclamo en lo principal, recurren la codemandada Alimentos Congelados S.R.L. y la parte actora, según los escritos de fs. 466/467 y fs.

468/470, respectivamente, que merecieron réplica a fs.

480 y fs. 481/482, en ese orden.

II- En primer lugar, cuestiona la parte actora la remuneración mensual que se tuvo por acreditada en el decisorio recurrido.

Estimo que le asiste razón en su planteo toda vez que los términos en que se trabó y desarrolló la litis sobre este aspecto aportan elementos suficientes para acoger el salario invocado por el demandante en el inicio.

En efecto, en primer lugar cabe destacar que no resulta controvertida ante esta alzada –por no merecer cuestionamiento alguno en esta instancia (cfr.

art. 116 de la L.O.)- la calidad de empleadora del actor de la codemandada Alimentos Congelados S.R.L.

Por otro lado, a fs. 432 el experto contable informó que dicha codemandada nunca puso a su disposición los libros de la empresa, vale decir, el libro especial del art. 52 de la L.C.T. y demás constancias contables. Dicho extremo torna de aplicación al caso la presunción prevista en el artículo 55 de dicho cuerpo legal, la cual se proyecta sobre el salario denunciado en la demanda y lleva a tener por ciertas las afirmaciones del actor en lo atinente a la remuneración por él percibida.

En función de ello, y en virtud de la presunción aplicable al caso, corresponde acoger la remuneración mensual de $3.617.-, la cual no se advierte Fecha de firma: 31/05/2016 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20853720#154549193#20160531132856518 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX desvirtuada por prueba idónea alguna en contrario arrimada a la causa. Resultan endebles e ineficaces a tales fines las declaraciones testificales de quienes han sido traídos a juicio por la accionada. En efecto, el testigo de fs. 248 declaró no saber “nada relacionado a la remuneración que percibía el actor”, en tanto que la testigo de fs. 260 refirió que “no vio cobrar al actor porque está en un sector donde toma pedidos nada más, no está en la administración”, mientras que el testigo de fs. 263 manifestó no saber “nada relacionada con la remuneración del actor” y no conocer cuánto ganaban específicamente los vendedores.

En cuanto a la declaración del testigo de fs.

270, a mi modo de ver carece de entidad convictiva y valor probatorio suficiente para desvirtuar los efectos que emanan de la aplicación al caso de la ya citada presunción legal, dado que por provenir de personal dependiente de la demandada aparecen influenciada con el ánimo de no perjudicarla, amén de que no se encuentra respaldada por algún otro elemento de prueba idóneo que corrobore su exposición (cfr. arts. 90 de la L.O y 386 y 445 del C.P.C.C.N.).

En tales condiciones, considero que en la especie resulta razonable estar, a los fines del cálculo de los créditos que se difieren a condena, a la suma mensual de $3.617.- ya señalada. Por tales razones, de prosperar mi voto, corresponde modificar este aspecto del fallo recurrido y, consecuentemente, proceder a recalcular los rubros que integran la condena de autos en base al salario mensual mencionado y así lo decido.

III- En cambio, no habrá de innovarse en lo atinente a la oposición manifestada por la codemandada Alimentos Congelados S.R.L. frente al progreso de la indemnización prevista por el artículo 15 de la ley 24.013, toda vez se advierten reunidos en la especie los recaudos indispensables para su progreso, esto es, despido indirecto fundado en justa causa operado dentro de los dos años de cursada de modo justificado la intimación al empleador (en el caso, se ha acreditado en Fecha de firma: 31/05/2016 Firmado por: MARIO SILVIO FERA, JUEZ DE CAMARA - SALA IX Firmado por: R.C.P., JUEZ DE CAMARA - SALA IX #20853720#154549193#20160531132856518 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA IX autos la defectuosa registración de la relación laboral del trabajador, con una remuneración inferior a la efectivamente percibida, y con una fecha de ingreso posterior a la real).

En efecto, en lo que respecta a la fecha de ingreso al empleo del trabajador la apelante omite poner en tela de juicio la ponderación que efectuó el magistrado de grado anterior –en sana crítica y en términos que comparto (cfr. arts. 90 de la L.O. y 386 y 456 del C.P.C.C.N.)- de las declaraciones testificales de fs. 266 y fs. 342, en función de las cuales tuvo por acreditada la prestación de servicios del trabajador con anterioridad a la fecha en la que se encontraba registrado en los libros de su empleadora.

Así, considero que resultan suficientes las referencias de los mencionados testigos acerca de la época en que el actor comenzó a prestar tareas, por lo que sus dichos constituyen respaldos fácticos eficaces para acreditar la fecha de ingreso denunciada al demandar y por ende, para tener por configurado en autos el presupuesto fáctico indispensable para el progreso del agravamiento indemnizatorio en cuestión, sin que la exposición recursiva desvirtúe tal conclusión con la indicación de elementos idóneos a tales fines, extremo que...

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