Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala B, 18 de Septiembre de 2023, expediente COM 019977/2018/CA008
Fecha de Resolución | 18 de Septiembre de 2023 |
Emisor | Camara Comercial - Sala B |
Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA B
19977/2018 - GARCIA, FERNANDO s/QUIEBRA
Juzgado N° 28 - Secretaría N° 56
Buenos Aires,
Y VISTOS:
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La jueza de primera instancia dispuso declarar la ineficacia,
en los términos del artículo 118, inciso 3, de la LCQ, de la hipoteca en primer grado constituida en favor de Pyme Aval SGR sobre un inmueble,
del cual el fallido es cotitular en un 50% (fs. 701).
Señaló que el acto fue realizado el 12.04.2018, es decir,
dentro del período de sospecha; que la obligación asumida por el fallido con Pyme Aval SGR no tenía originariamente esa garantía; y que la deuda no se encontraba vencida. En ese marco, consideró reunidos los presupuestos previstos en el citado artículo 118.
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La resolución fue apelada por el señor J.E.Z., en su carácter cesionario del crédito hipotecario. Sus agravios de fs. 704/706 fueron respondidos por la sindicatura a fs. 708. La señora Fiscal General dictaminó a fs. 712/717 en favor de rechazar el recurso en cuestión.
El recurrente alegó que es subadquirente de buena fe y a título oneroso puesto que, a la fecha de la cesión, desconocía el estado de cesación de pagos y el decreto de quiebra. Agregó que el crédito hipotecario fue cedido por escritura pública debidamente inscripta ante el registro respectivo. Por otro lado, manifestó que la garantía hipotecaria estaba prevista a la fecha de celebración del contrato de garantía recíproca.
Fecha de firma: 18/09/2023
Alta en sistema: 19/09/2023
Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.E.M., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA B
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La ley 24.522 prevé en su artículo 118, inciso 3, que “son ineficaces respecto de los acreedores los actos realizados por el deudor en el período de sospecha, que consistan en: (...) 3) Constitución de hipoteca o prenda o cualquier otra preferencia, respecto de obligación no vencida que originariamente no tenía esa garantía. La declaración de ineficacia se pronuncia sin necesidad de acción o petición o expresa y sin tramitación.
La resolución es apelable y recurrible por vía incidental.”
De acuerdo con esa norma, la constitución de una hipoteca,
prenda o cualquier otra preferencia es ineficaz de pleno derecho si (i) es constituida durante el período de sospecha, (ii) la deuda garantizada no está vencida y (iii) la obligación no tenía originariamente esa garantía.
Contrariamente a lo previsto en los supuestos de ineficacia contemplados en el artículo 119 de la ley 24.522, el artículo 118, inciso 3,
no requiere la existencia de un acuerdo fraudulento entre el deudor y el tercero que resulta beneficiario del otorgamiento de la preferencia. De hecho, el artículo 118 no exige que el tercero tenga conocimiento del estado de cesación de pagos del deudor. En efecto, la finalidad de la norma es evitar que el deudor vulnere la pars conditio creditorum a través de conceder, durante la cesación de pagos, una preferencia en el cobro a un crédito que, originariamente, se encontraba en igualdad de condiciones con las restantes acreencias quirografarias.
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En estos autos, no está debatido que la hipoteca fue constituida en el periodo de sospecha. En efecto, fue celebrada el 12.04.2018, mientras que la quiebra del señor F.G. fue decretada el 1.10.2021 (fs. 523) y la fecha de iniciación de la cesación de pagos fue fijada, en atención al límite previsto en el artículo 116 de la LCQ, el 24.08.2016 (fs. 657). Luego, el crédito hipotecario fue cedido al apelante mediante escritura nº 209, el 14.10.21 (fs. 629). Tampoco está
Fecha de firma: 18/09/2023
Alta en sistema: 19/09/2023
Firmado por: M.G.V., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.B., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: A.E.M., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA B
cuestionado que la obligación no se encontraba vencida al momento de la constitución de la hipoteca.
Sin embargo, no se encuentra presente el tercer recaudo previsto en el artículo 118, inciso 3, puesto que la obligación principal contemplaba originariamente la garantía hipotecaria. De este modo, no puede entenderse que el deudor buscó a través de la constitución de la hipoteca alterar la pars conditio creditorum.
En este sentido, del legajo individual del acreedor (acompañado por la sindicatura a fs. 700) surge la documentación a través de la cual se instrumentó el 25.10.2017 un contrato de garantía recíproca entre Pyme Aval SGR y Latam Agro SA, representada por el aquí fallido en carácter de Presidente de esa sociedad.
De acuerdo con la ley 24.467 hay contrato de garantía recíproca cuando una sociedad de garantía recíproca, constituida de acuerdo con las disposiciones de esa norma, se obliga accesoriamente por un socio partícipe que integra la misma y el acreedor de éste acepte la obligación accesoria. El socio partícipe queda obligado frente a la sociedad de garantía recíproca por los pagos que ésta afronte en cumplimiento de la garantía. El artículo 71 especifica que “las Sociedades de Garantía Recíproca (SGR) deberán requerir contragarantías por parte de los socios partícipes en respaldo de los contratos de garantías con ellos celebrados”.
De la documentación obrante en el legajo surge que la contragarantía otorgada por Latam Agro SA consistió, por un lado, en una fianza otorgada por el...
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